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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45583-2016

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Fecha: 02 de agosto de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: pago de cotizaciones por período de incapacidad laboral de larga duración. Cotizaciones deben efectuarse mes a mes y no en forma acumulada.

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja de Compensación, ya que, según indica, las cotizaciones correspondientes al subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica de descanso maternal Nº 57, otorgada por el período comprendido entre el 31 de marzo y el 7 de agosto de 2015, fueron pagada por esa entidad conjuntamente en un sólo mes (diciembre de 2015).

2.- Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la Compin Región de Antofagasta para la licencia médica maternal Nº 57, otorgada por el período comprendido entre el 31 de marzo y el 7 de agosto de 2015. Agrega que el pago de cotizaciones se realizó en la renta del mes de diciembre de 2015 y pagadas a la A.F.P. Provida S.A. con fecha 10 de enero de 2015.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, establece que durante los períodos de incapacidad laboral, se deberán efectuar las cotizaciones para pensión, para el seguro de invalidez y sobrevivencia y para el sistema de salud común.

Por su parte, el artículo 19 del citado Decreto Ley dispone que las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral deben declarar y pagar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Al respecto, esta Superintendencia ha instruido reiteradamente que cuando deban pagarse cotizaciones correspondientes a períodos de incapacidad laboral que abarquen varios meses, ello debe efectuarse separadamente por cada uno de los meses involucrados, en nóminas separadas según el mes al que corresponden las cotizaciones, de manera de reflejar la situación previsional real del trabajador.

En la especie, la licencia médica de descanso maternal Nº 57, fue otorgada por el período comprendido entre el 31 de marzo y el 7 de agosto de 2015, por lo que esa Caja debió haber enterado las cotizaciones por los meses correspondientes al período que indicó reposo dicha licencia médica y no en el mes siguiente al que pagó los subsidios de que se trata.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la interesada e instruye a esa Caja de Compensación para que, a la brevedad, proceda de acuerdo a lo señalado precedentemente, efectuando las gestiones necesarias ante las respectivas entidades previsionales, a fin de regularizar las cotizaciones de la interesada.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17