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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44194-2016

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Fecha: 26 de julio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Reposo injustificado capacidad residual de trabajo declaración irrecuperabilidad

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s 18264, de 29 de marzo de 2016 y 21973, de 12 de abril de 2016, ambos de esta Superintendencia.


1.- Mediante el Ordinario citado en antecedentes, esa Contraloría General de la República ha reiterado se le informe respecto de la situación referida a licencias médicas de la interesada.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el Ordinario N° 19.096, de 10 de marzo de 2016, esa Contraloría solicitó a este Organismo un informe respecto de la situación de las licencias médicas que se han rechazado a la interesada.

A través del Ordinario N° 18264, de 29 de marzo de 2016, esta Superintendencia informó a esa Contraloría respecto de la situación referida a las licencias médicas de la la interesada.

Con fecha 5 de abril de 2016, se recibió el Ordinario N° 24560, de 1 de abril de 2016, en que esa Contraloría nos señalaba que no hemos dado respuesta a la situación planteada respecto de las licencias médicas de la interesada.

Conforme a ello, a través del Ordinario N° 21973, de 12 de abril de 2016, se le informó a esa entidad de control que la solicitud de informe de la situación de la interesada, se había efectuado a través del Oficio N° 18.264, de 29 de marzo de 2016, adjuntándole copia del mismo.

Al respecto se debe señalar que al parecer esa entidad no ha recibido ninguno de los dos oficios mediante los cuales se ha dado la respuesta pertinente (Ordinario N° 19.096, de 10 de marzo de 2016 y 21973, de 12 de abril de 2016), por cuanto nuevamente está solicitando o información del caso, como si este Organismo estuviere en incumplimiento.

3.- Sin perjuicio de que la situación de la interesada fue informada a esa Contraloría mediante los dos pronunciamientos citados en concordancias, se cumple en señalar lo siguiente:

La licencia médica es el derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad "temporal" que le impide trabajar, destinada a que el trabajador recupere su salud, de modo de permitirle quedar en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral. Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

La resolución de las licencias médicas es de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, según corresponda, y esta Superintendencia conoce de recursos de última instancia.

La licencia médica autorizada da derecho a un subsidio por incapacidad laboral temporal de cumplirse determinados requisitos mínimos de afiliación y cotización, señalados en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o a la mantención de la remuneración, como es el caso, entre otros, de los funcionarios públicos regidos por estatutos laborales especiales, como por ejemplo, el D.F.L. N° 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Este beneficio por incapacidad laboral temporal está contemplado dentro del sistema de salud común y se financia con la cotización que realiza para el seguro de salud común, sea FONASA o ISAPRE.

Por otra parte, dentro del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se regula el beneficio de la pensión de invalidez, la que se financia con cargo a la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia y/o los fondos que tiene el afiliado en su cuenta de capitalización individual. Así, en su artículo 5° se señala que tendrán derecho a una pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo.

El sistema contempla pensiones de invalidez parcial a quienes sufran una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior a los dos tercios e invalidez total cuando la incapacidad laboral permanente es igual o superior a los dos tercios. La calificación de la invalidez es de competencia de las Comisiones Médicas Regionales del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya última instancia es la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

Si el dictamen de invalidez fija un porcentaje de invalidez, pero inferior al 50%, es decir, que no da derecho a pensión de invalidez, y la persona presenta posteriormente licencias médicas, esta Superintendencia resuelve caso a caso, no obstante, en las situaciones en que el porcentaje de incapacidad permanente asignado es significativo, se trata de personas que si bien no alcanzan a obtener una pensión de invalidez la patología que padecen no es temporal, sin que tengan posibilidad de reincorporación laboral, por lo que no corresponde autorizarle licencias médicas.

El hecho que una patología sea irrecuperable, es decir, que no va desaparecer con el uso del reposo, y que no permite al trabajador volver a trabajar, implica el rechazo de las licencias médicas porque se carece de uno de sus requisitos, ya que el reposo no tiene un rol terapéutico, es decir, no va a obtenerse la reinserción laboral del trabajador, pero no necesariamente implica que las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 le asignen un porcentaje suficiente para obtener pensión (al menos un 50%)

En estos casos, ésta Superintendencia y las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, actúan dentro del marco de sus competencias y con aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes para el beneficio de la licencia médica y de las pensiones de invalidez del D.L. N° 3.500, respectivamente.

Conforme a lo señalado, esta Superintendencia confirmó las resoluciones de la COMPIN de la Región Metropolitana que rechazaron las licencias médicas N°s. 11, 69,97,45,51,63, 05 y 83, de la interesada, por un total de 180 días a contar del 19 de mayo de 2012, ya que estudiados en varias ocasiones los antecedentes del caso por profesionales médicos de este Organismo, concluyeron que en no es posible establecer que la patología que padece le provocara una incapacidad laboral que fuera temporal durante el período de las licencias médicas reclamadas. Es decir, en el caso de la interesada, la licencia médica no cumple un rol terapéutico , es decir, el uso de reposo no tendrá como efecto que la interesada se recupere y vuelva a trabajar.