Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43571-2016

.

Fecha: 22 de julio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBSECRETARIO DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Declaración de invalidez dictámen ejecutoriado Comisión médica

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16.395


1.- Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un informe para dar respuesta a la Contraloría General de la República, respecto de una presentación realizada por la Corporación de Asistencia Judicial en representación de un grupo de personas afectadas por patologías irrecuperables, cuyas licencias médicas fueron rechazadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
Se adjunta documento en el cual se señalan las situaciones de las siguientes personas:
- PM
- EP
- MS
- DR

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad "temporal" que le impide trabajar, destinada a que el trabajador recupere su salud, de modo de permitirle quedar en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral. Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

La resolución de las licencias médicas es de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, según corresponda, y esta Superintendencia conoce de recursos de última instancia.

La licencia médica autorizada da derecho a un subsidio por incapacidad laboral temporal de cumplirse determinados requisitos mínimos de afiliación y cotización, señalados en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o a la mantención de la remuneración, como es el caso, entre otros, de los funcionarios públicos regidos por estatutos laborales especiales, como por ejemplo, el D.F.L. N° 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Este beneficio por incapacidad laboral temporal está contemplado dentro del sistema de salud común y se financia con la cotización que realiza para el seguro de salud común, sea FONASA o ISAPRE.

Por otra parte, dentro del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se regula el beneficio de la pensión de invalidez, la que se financia con cargo a la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia y/o los fondos que tiene el afiliado en su cuenta de capitalización individual. Así, en su artículo 5° se señala que tendrán derecho a una pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo.

El sistema contempla pensiones de invalidez parcial a quienes sufran una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior a los dos tercios e invalidez total cuando la incapacidad laboral permanente es igual o superior a los dos tercios. La calificación de la invalidez es de competencia de las Comisiones Médicas Regionales del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya última instancia es la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

Si el dictamen de invalidez fija un porcentaje de invalidez, pero inferior al 50%, es decir, que no da derecho a pensión de invalidez, y la persona presenta posteriormente licencias médicas, esta Superintendencia resuelve caso a caso, no obstante, en las situaciones en que el porcentaje de incapacidad permanente asignado es significativo, se trata de personas que si bien no alcanzan a obtener una pensión de invalidez la patología que padecen no es temporal, sin que tengan posibilidad de reincorporación laboral, por lo que no corresponde autorizarle licencias médicas.

El hecho que una patología sea irrecuperable, es decir, que no va desaparecer con el uso del reposo, y que no permite al trabajador volver a trabajar, implica el rechazo de las licencias médicas porque se carece de uno de sus requisitos, ya que el reposo no tiene un rol terapéutico, es decir, no va a obtenerse la reinserción laboral del trabajador, pero no necesariamente implica que las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 le asignen un porcentaje suficiente para obtener pensión (al menos un 50%)

En estos casos, ésta Superintendencia y las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, actúan dentro del marco de sus competencias y con aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes para el beneficio de la licencia médica y de las pensiones de invalidez del D.L. N° 3.500, respectivamente.

3.- Situación de don PM.

Esta Superintendencia inicialmente confirmó el rechazo de las licencias médicas del interesado, Nºs. 56,y 83, 05, 94 y 57, extendidas por un total de 165 días a contar del 23 de noviembre de 2013, por cuanto de los antecedentes acompañados originalmente, incluido el informe de su médico tratante, sometidos a estudio por profesionales médicos de este Organismo, no existían fundamentos o antecedentes clínicos para autorizar licencias médicas otorgadas por una patología evaluada y declarada irrecuperable por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980.

No obstante, mediante el Ordinario N° 50826, de 13 de agosto de 2015, esta Superintendencia reconsideró su pronunciamiento anterior y ordenó autorizar las licencias médicas señaladas, por cuanto se tuvieron a la vista nuevos elementos que permitieron modificar lo resuelto, ya que se acompañó un nuevo informe médico y se acreditó que SENADIS le otorgó una prótesis al interesado, es decir, se acreditó que la incapacidad laboral que padecía el trabajador se podía recuperar.

Situación de doña EP

Esta Superintendencia ratificó lo actuado por la COMPIN Región Metropolitana, respecto al rechazo de las licencias médicas de la interesada posteriores al 11 de marzo de 2012, N°s. 98, 03, 02, 67, 37, 76, 28, 00, 58, 60 y 71, puesto que no se acreditó la existencia de incapacidad laboral temporal durante dicho período, ya que el tiempo de reposo previo autorizado se considera normalmente suficiente para la naturaleza de la afección que la aqueja, y al no advertirse la existencia de medidas terapéuticas o de evaluación concordantes con la prolongada evolución de su afección, no se puede acreditar la recuperabilidad de dicho cuadro clínico, así como tampoco ha acreditado que ha vuelto a trabajar.

Se debe hacer presente que los antecedentes del caso en su oportunidad fueron estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes tras su análisis, señalaron que lainteresada mantuvo reposo médico por patología psiquiátrica desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2012, con un período autorizado de cinco meses aproximadamente. Además, previamente, y a contar del 29 de diciembre de 2010, la interesada permaneció con reposo médico por distintas afecciones médicas hasta el 14 de octubre de 2011. Los citados profesionales médicos han indicado, además, que se realizó un peritaje médico - psiquiátrico a la interesada, el día 16 de junio de 2013, y en base a la revisión y reevaluación de los antecedentes clínicos aportados por la interesada, y las conclusiones que arrojó el peritaje psiquiátrico se concluyó mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por reposo prolongado no justificado clínicamente.

Situación de doña MS

Esta Superintendencia confirmó las resoluciones de la COMPIN de la Región Metropolitana que rechazaron las licencias médicas N°s. 11, 69, 97,45, 51, 63, 05 y 83, por un total de 180 días a contar del 19 de mayo de 2012, ya que estudiados en varias ocasiones los antecedentes por profesionales médicos de este Organismo, concluyeron que en su caso no es posible establecer que padezca una incapacidad laboral que fuera temporal durante el período de las licencias médicas reclamadas. Es decir, la licencia médica no cumple un rol terapéutico en el caso de la interesada.

Situación de don DR

Esta Superintendencia confirmó las Resoluciones mediante las cuales la COMPIN competente rechazó las licencias médicas del recurrente, emitidas por Trastorno interno de la rodilla", Ns° 20, 14, 15, 08, 44, 84,39, 65, 31, 10, 03, 48, 03, 88, 22, 52, extendidas por un total de 480 días, a contar del 17 de mayo de 2010 y de las Ns° 21 y18, emitidas por un total de 60 días, a contar del 9 de septiembre del año 2011, por cuanto la incapacidad laboral del interesado dejó de ser temporal.

Si bien el interesado no ha obtenido una pensión de invalidez en el Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980, conforme a los antecedentes médicos tenidos a la vista, los profesionales médicos de este Organismo han concluido que las alteraciones que presenta el interesado son de curso crónico, no susceptibles de modificar con reposo, debido a que no tendrá como efecto la reincorporación laboral, perdiéndose la naturaleza esencialmente temporal del uso de licencias médicas.

Se debe señalar que el interesado hizo uso de licencias médicas desde el 6 de noviembre de 2007.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/09/2017Dictamen 43571-2017Créditos socialesCrédito social - PrescripciónLeyes N°s. 16.395 y 18.833.