Dictamen 35073-2016
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa COMPIN, que rechazó sus licencias médicas continuadas N°s. 25, 04, 47 y 69, extendidas por un total de 120 días a contar del por 15 días a partir del 22/10/2015, con lo cual no está de acuerdo, ya que dicho documento es continuado a uno anterior que sí fue autorizado, la licencia médica N° 01, por 20 días a contar del 22/10/2015.
Acompaña a su presentación, copias de las licencias médicas, del listado maestro de licencias médicas, de las declaraciones juradas de tramitación de las licencias médicas ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, de sus antecedentes médicos, de su certificado de cotizaciones en la A.F.P. Cuprum S.A. y del finiquito del contrato de trabajo con la empresa "Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A.", en el cual se consigna que la relación laboral se extendió desde el 08/06/2015 hasta el 22/10/2015.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, también citado en FTES., se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico.
En la especie, consta en el finiquito del contrato de trabajo, que el interesado trabajó para el empleadorque indica, hasta el 22/10/2015, fecha esta última de terminación de sus servicios.
Del mismo modo, se advierte que la licencia médica autorizada N° 01, se inició el mismo día 22/10/2015, esto es, cuando ya no existía vínculo laboral entre las partes, por lo que la recurrente no necesitaba justificar ausencia laboral ni tenía remuneración que reemplazar, careciendo de derecho a licencia médica y que dicho documento es anterior a las licencias médicas continuadas N°s. 25, 2- 04, 2- 47 y 2- 69, por cuyo rechazo reclama en esta Superintendencia.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN modificar su resolución anterior y dejar sin efecto la autorización de la licencia médica N° 01, por 20 días a contar del 22/10/2015, puesto que al inicio de ella, no existía un vínculo laboral vigente.
En concordancia con lo anterior, se ratifica el rechazo por falta de vínculo laboral las licencias médicas continuadas N°s. 25, 04, 47 y 69, extendidas por un total de 120 días a contar del por 15 días a partir del 22/10/2015.