Dictamen 33639-2016
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las siguientes licencias médicas:
N°59 (prenatal), extendida por 42 días de reposo, a contar del 2 de marzo de 2016.
N°72 (postnatal), extendida por 84 días de reposo, a contar del 15 de marzo de 2016.
Acompaña a su presentación, entre otros documentos, comprobantes de las licencias médicas reclamadas, contrato de trabajo suscrito a contar del 1° de julio de 2015, entre la recurrente y su empleador, liquidaciones de remuneración, certificado de nacimiento de la hija, certificado de cotizaciones previsionales y listado maestro.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador (vínculo) no aparezca suficientemente acreditada.
Al respecto, cabe precisar que la calidad de trabajador inherente a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración o certificados de cotizaciones.
En la especie, los antecedentes disponibles permiten establecer que el interesado -quien aparece en el contrato de trabajo aportado como el representante legal de la E.I.R.L.- es el padre de la hija por la que se tramitaron las licencias maternales en cuestión, circunstancia que en ausencia de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato de trabajo respectivo ("administrativa"), impide a este Organismo formarse la convicción en cuanto a que la recurrente tenga la calidad de trabajador, necesaria para presentar licencia médica, más allá de la documentación formal aportada.
En tal sentido, no basta con registrar cotizaciones previsionales en calidad de trabajador dependiente, efectuadas por el referido empleador a contar de julio de 2015.
De este modo, no es posible tener por acreditada la calidad de trabajadora de la interesada, respecto de la E.I.R.L..
3.- Por tanto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión modificar las resoluciones anteriores, disponiendo el rechazo de las licencias médicas N°s. 59 y 72, extendidas a contar del 2 de marzo de 2016, por no haberse acreditado la calidad de trabajador de la recurrente.
En tal sentido, se hace presente que en estas situaciones procede rechazar las licencias médicas correspondientes y no autorizarlas sin derecho a subsidio.