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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24650-2016

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Fecha: 25 de abril de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: licencia médica continuada

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- La interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de dos C.C.A.F., ya que no le han pagado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas que fueron autorizadas por la COMPIN, con excepción de una, correspondiente al periodo 4 de diciembre de 2013 y el 16 de marzo de 2014. Además, reclama por el no pago de la licencia médica emitida a contar del 24 de junio de 2014.

2.- Sobre el particular, se puede señalar que ante gestiones efectuadas por un Fiscalizador de este Organismo, la C.C.A.F."1" informó por correos de antecedentes que el empleador de la interesada, se afilió a esta, a contar de junio de 2013, anteriormente se encontraba afiliada a la C.C.A.F."2".

Señala que, la interesada se encontraba haciendo uso de licencias médicas continuadas desde principios de abril 2013, cuyos subsidios fueron pagados por la C.C.A.F. "2" hasta el 03 de diciembre de 2013.

Por su parte, la C.C.A.F "2", informó que la licencia médica N° 36, emitida a contar del 3 de diciembre de 2013, fue devuelta en su oportunidad, para que se tramitara en la C.C.A.F. "1", atendido a que cambió de diagnóstico respecto de la licencia inmediatamente anterior, dejando de ser continúa y al ya no estar la empresa afiliada a ella, no le correspondía la tramitación.

3.- Revisada la situación por profesionales médicos de este Organismo, han señalado que si bien el diagnóstico consignado en la licencia médica N° 64-K, anterior a la licencia N° 436, es literalmente distinto, no es dable argumentar un cambio de patología, pues el cuadro de base fue siempre el mismo. Por lo tanto, las licencias médicas N°s. 36, 03,22 y 65, se entienden sin solución de continuidad.

Respecto de la licencia N° 22, se estima que se encuentra médicamente justificada, con lo cual además, se mantiene la continuidad del reposo, ya autorizado por la COMPIN respectiva.

4.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN para que modifique la resolución y autorice la licencia médica N° 22, individualizada en el párrafo segundo del punto 3 del presente Oficio.

Por otra parte y considerando que el artículo 2° transitorio del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que: "Cuando una Caja de Compensación de Asignación Familiar se haga cargo de la administración de los subsidios, los trabajadores que se encuentren subsidiados en ese momento continuarán percibiendo la prestación por la misma entidad que hasta entonces la estaba pagando", corresponde a la C.C.A.F."1" la tramitación y pago de las licencias citadas en el punto 3, del presente Oficio, las que fueron emitidas en forma continua, esto es, sin solución de continuidad y por la misma patología o diagnóstico.

Por lo tanto, la citada C.C.A.F. "2", deberá coordinarse con la C.C.A.F. "1", para que esta última le entregue las licencias médicas que mantiene en su poder y de este modo, pueda proceder al pago de las licencias.

Regularizado el pago de los subsidios de las licencias médicas N°s. 36, 03, 22 y 65, por parte de la C.C.A.F."2", corresponderá a la C.C.A.F. "1", la tramitación y pago de la licencia médica N° 27, que no es continuada con las anteriores.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395