Dictamen 79196-2015
1.- Esa SUBCOMPIN ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que tramitó y pagó equivocadamente el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas N°s. 16, 39, 72, 85,22, 44, 59 y36, por un total de 232 días a contar del 8 de julio de 2014, que le fueron extendidas a la interesada, en circunstancias que tuvo un contrato de salud con la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. vigente hasta el día 31 de julio de 2015.
2.- Requerida al efecto, la citada ISAPRE señaló que la interesada ingresó a esa Institución como carga con beneficios el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, puesto que con fecha 10 de diciembre de 2013 firmó el contrato de salud que estuvo vigente hasta el día 31 de julio de 2014.
Acompaña entre otros documentos, copias de la carta de desafiliación, del certificado de desafiliación y del histórico de licencias médicas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso séptimo del artículo 197, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.469 Y 18.933, dispone que "En el evento que al día de término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante (corresponde al inciso octavo del artículo 38 de la Ley N° 18.933).
De acuerdo a dicha norma, si una persona que ha desahuciado el contrato con la ISAPRE, se encuentra en estado de incapacidad laboral el día que el contrato de salud debe terminar, éste se prorroga de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice dicha incapacidad.
Cabe señalar que la antecesora legal de la Superintendencia de Salud, esto es, la Superintendencia de ISAPRES, mediante el Of. Ord. N° 3C/N°3.456, de 17 de julio de 1997, interpretando el inciso octavo del artículo 38 de la Ley N° 18.3933, concluyó que al extenderse un contrato de salud a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido cursada,por haberse producido una situación de incapacidad labora, se deben otorgar todos los beneficios que emanen de dicho contrato hasta el término de mesen que finalice la referida incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se originó en dos o más licencias continuadas o discontinuas entre sí.
En la especie, de los antecedentes expuestos, consta que la Sra. Andia Vargas hizo uso de licencias médicas desde una fecha anterior al término de la vigencia del contrato de salud con la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., y que por un error esa SUBCOMPIN autorizó y pagó equivocadamente el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 16, 39, 72, 43198185, 22, 44, 59 y 36, por lo que era esa Institución la entidad responsable de ello.
4.- En consecuencia, se instruye a esa SUBCOMPIN, modificar su resolución anterior disponiendo el rechazo de las licencias médicas de que se trata, ordenando a la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A pronunciarse respecto a ellas, debiendo colocar todos los antecedentes en conocimiento de aquella para los fines pertinentes.
Finalmente, se advierte que esa Entidad deberá efectuar las gestiones pertinentes para obtener la restitución de los subsidios por incapacidad laboral pagados a la interesada.