Dictamen 79167-2015
1.- El abogado externo de la empresa recurrente. se ha dirigido ante esta Superintendencia, denunciando el posible uso ilegítimo de licencias médicas por parte de su trabajadora, ya que, según indica se ha mantenido haciendo uso de 28 licencias médicas ininterrumpidas, a contar del 22 de agosto de 2012, tiempo que la interesada no ha prestado efectivamente las labores por las que fue contratada.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 51 del D.S. N° 3, citado en Fuentes, dispone que el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del D.S. N° 3, las COMPIN y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del D.S. N° 3 establece que las COMPIN y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.
El mismo artículo señala en su inciso segundo que el empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Lo anterior, guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 16 del D.S. N°3, de acuerdo al cual, las COMPIN y las ISAPRE, en su caso, son quienes deben pronunciarse respecto de las licencias médicas, pudiendo aprobarlas, reducirlas, ampliarlas o rechazarlas. Para dicho efecto, tales entidades pueden realizar alguna de las medidas indicadas en el artículo 21 del mismo D.S. N°3, como por ejemplo, que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en la licencia médica de que se trate.
En la especie, corresponde que esa COMPIN realice una investigación pormenorizada, a fin de recabar los antecedentes que permitan determinar si en el presente caso se ha efectuado un uso ilegítimo del derecho a licencia médica.
Por otra parte, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 202 del Código Penal, agregado por la Ley N° 20.585, dispone que "El que incurra en las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con penas de reclusión menor en su grados mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales".
A su vez, el nuevo inciso tercero de la misma disposición señala que: "Si el que cometiere la conducta señalada en el inciso anterior fuere un facultativo, se castigará con las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal deberá aplicar la pena de inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas durante el tiempo de la condena".
En el evento de que la investigación realizada arroje indicios que den cuenta de la posible configuración de los delitos señalados en el artículo 202 del Código Penal, deberán remitirse los antecedentes respectivos al Ministerio Público, a fin de que se practique la investigación penal correspondiente.
3.- En consecuencia, esa COMPIN deberá proceder de acuerdo a lo instruido precedentemente.
Título | Detalle |
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Ley 20.585 | Ley 20.585 |