Dictamen 78808-2015
1.- El intersado, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, que no ha dado cumplimiento al Of. Ord. N° 58.881, citado en CONC., en el cual se le instruyó a esa Entidad modificar sus resoluciones anteriores, en orden a autorizar con derecho a subsidio por incapacidad laboral las licencias médicas continuadas N°s. 35, 14 y 07, extendidas por un total de 75 días de reposo a contar del 27 de agosto de 2014; por cuanto alega que incumplió el reposo que le fue indicado en ellas al haber emitido boletas de honorarios durante dicho período.
Señala que las boletas de honorarios emitidas corresponden a trabajos realizados en fechas anteriores a la vigencia del reposo.
Adjunta fotocopias del listado maestro de licencias médicas, de la cartola médica, de un certificado extendido por el empleador. el día 15 de diciembre de 2015, en el que se consigna que los pagos que motivaron al emisión de boletas a honorarios en agosto y septiembre de 2014 corresponden a negocios cerrados con anterioridad, y del Of. Ord. N° 2.711, de 7 de octubre de 2015, de esa COMPIN, en el cual se consigna que las licencias médicas en comento se encuentran rechazadas por la causal de incumplimiento del reposo, puesto que emitió boletas de honorarios en los meses que estaba con licencia médica.
2.- Por su parte, esa COMPIN solicita la Reconsideración del citado Oficio, al señalar que el recurrente incumplió el reposo que le fue dado en las licencias médicas N°s. 35, 2- 14 y07, puesto que emitió boletas de honorarios durante ese período.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica; sin embargo, no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser acreditada, asimismo, la letra b) de dicho artículo señala que también corresponderá rechazo del documento si el paciente realizó trabajador remunerados o no, durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
De los antecedentes tenidos a la vista, tales como, el listado maestro de licencias médicas, se pudo constatar que las licencias médicas N°s. 35, 14 y 07, ya individualizadas, se encuentran autorizadas por esa COMPIN, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por haberse emitido boletas de honorarios en ese período.
Ahora bien, el recurrente ha acompañado un certificado emitido por su empleador, quien precisa que los servicios que motivaron la emisión de boletas de honorarios en agosto y septiembre de 2014, fueron prestado con anterioridad al día 27 de agosto de 2014.
Al respecto, cabe señalar que la emisión de las boletas de honorarios en determinada fecha, no necesariamente implica que los servicios prestados se realizaron en la misma data, por consiguiente, a juicio de esta Superintendencia no se encuentra acreditado fehacientemente el incumplimiento del reposo durante el período en que la recurrente debió permanecer en reposo médico.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación del peticionario respecto al cumplimiento del Of. Ord. N° 58.881, citado en CONC., por lo que se instruye a esa COMPIN proceder a autorizar con derecho a subsidio por incapacidad laboral las licencias médicas N°s. 35, 14 y 07, por un total de 75 días de reposo a contar del 27 de agosto de 2014.