Dictamen 74407-2015
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de lo resuelto por esa COMPIN, en cuanto al rechazo de su licencia médica N° 87, emitidas por 15 días a contar del 21 de marzo de 2014, por las causales de reposo injustificado e incumplimiento del reposo.
Acompaña fotocopias de los antecedentes de salud y del formulario en comento.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN, envió entre otros documentos, fotocopias del listado maestro de licencias médicas, de la cartola médica, del informe de verificación del cumplimiento del reposo indicado en la licencia médica N° 87.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
En la especie, consta del listado maestro de licencias médicas y de lo consignado en la sección B de la licencia médica N° 87, que fue rechazada por las causales de reposo injustificado e incumplimiento de reposo.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que tal incumplimiento se haya producido, atendido a que en el informe de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento del reposo, practicada el 1° de abril de 2014 a las 13 horas, se consignó por la persona que realizó dicha gestión, que "se deja constancia que al momento de la visita domiciliaria el suscrito realiza reiterados llamados a la puerta, sin obtener respuesta".
Al respecto, la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia ha establecido que la circunstancia de que nadie abra la puerta de la casa o atienda a los funcionarios que practican una visita inspectiva no acredita incumplimiento del reposo, pues puede deberse a que la persona voluntariamente no interrumpe su reposo y por tanto no abre la puerta o no atiende el llamado, ya sea por su propio estado de salud, por razones de seguridad o simplemente por no haber escuchado el llamado, motivo por el cual no resulta procedente el rechazo en dichas circunstancias.
A su vez, los antecedentes del caso han sido examinados por profesionales médicos de este Organismo, quienes han informado que el período de reposo otorgado en la licencia médica reclamadas se encuentra justificado desde el punto de vista clínico.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa COMPIN proceda a modificar sus Resolución anterior, en orden a disponer la autorización de la licencia médica N° 87, ya individualizada en el numeral 1° del presente Oficio.