Dictamen 60775-2015
1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, por no efectuarle el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 49 y 77, emitidas por un total de 107 días de reposo a contar del 20 de mayo de 2014, ya que el derecho a cobrarlo estaría prescrito.
Acompaña fotocopias de los formularios en comento, de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de junio hasta noviembre de 2014, del contrato de trabajo con fecha de inicio el día 1° de octubre de 2013, del certificado de pagos de cotizaciones previsionales, y de un certificado con fecha 1° de julio de 2015, emitido por la psicóloga tratante, perteneciente a la Unidad de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital de Parral, en el que se señala que se da cuenta del estado de salud mental de la recurrente, el cual ha requerido un tratamiento integral desde el día 2 de enero de 2014.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Al respecto, este Organismo de control ha señalado reiteradamente que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N°1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica o de la última si son continuadas, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
En la especie, los antecedentes permiten constatar que el reposo otorgado por las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 49 y 77, terminó el 3 de septiembre de 2014, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo expiró el 3 de marzo de 2015. Sin embargo, la interesada estaba imposibilitada de cobrar el beneficio, según han informado los profesionales médicos de este Organismo que examinaron los antecedentes del caso, al señalar que en virtud del cuadro clínico que aquejaba a la interesada, esto es, episodio depresivo y depresión post parto, ésta estaba impedida de realizar las gestiones útiles necesarias, enmarcándose la situación descrita bajo la figura de fuerza mayor definida en el artículo 45 del Código Civil como aquel imprevisto al que no es posible resistir, y que por aplicación del principio general del derecho en virtud del cual nadie puede estar obligado a lo imposible, por lo que no procede exigir una determinada conducta cuando la persona ha estado impedida de efectuarla por una fuerza mayor, como sucedió en la especie.
3.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia acoge la solicitud del la recurrente, instruyéndose a esa COMPIN que proceda a regularizar el pago del beneficio correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 49 y 77, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |