Dictamen 56477-2015
1.- Esa Subcomisión ha recurrido ha esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de autorizar licencias médicas de descanso postnatal, en el caso de beneficiarias que no han presentado previamente la licencia médica de descanso prenatal, por haber trabajado durante ese período para cumplir el requisito mínimo de cotizaciones que exige la normativa legal para generar el subsidio pertinente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo, el derecho de las trabajadoras a contar con un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Si bien el artículo 195 del Código del Trabajo establece que estos descansos son irrenunciables, cabe señalar que estando ante una situación de hecho, en que por la falta de cobertura del subsidio correspondiente la interesada trabajó y teniendo presente además que las remuneraciones que percibió están afectas al pago de cotizaciones, estas deben tenerse por bien enteradas y considerarlas para el otorgamiento de cualquier beneficio previsional.
Por tanto, el hecho de que una trabajadora por la razón señalada no haya presentado la licencia médica de descanso prenatal, no es causal para rechazar la licencia médica de descanso postnatal, en el entendido, obviamente, que la relación laboral no está cuestionada.