Dictamen 42648-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 75, tipo 1, que indicó reposo por 30 días a contar del 12 de enero de 2015.
2.- Requerida al efecto, la citada Caja informó que el subsidio por incapacidad laboral se encuentra generado para ser reembolsado a la I. Municipalidad que indica, el día 14 de julio de 2015, de acuerdo al convenio que la cita entidad empleadora mantiene vigente con la C.C.A.F. .
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado que soliciten licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A este respecto, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda.
Ahora bien, la situación de los funcionarios públicos, de los funcionarios municipales y del Poder Judicial, entre otros, es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.883 y el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834.
En la especie y según consta de carta aviso que el Alcalde de la I. Municipalidad que indica, colocó término al contrato de trabajo del interesado (personal a contrata) con fecha 31 de diciembre de 2014.
Lo anterior determina que, a contar del 1° de enero de 2015, no resultó posible que la I. Municipalidad que indica, le pagara al interesado remuneración, ni aún a pretexto que la licencia iniciada en el mes de enero de 2015, fuera continuadora de otra extendida con anterioridad al término de su relación laboral.
En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que se le siguieran pagando remuneraciones, cuando el interesado, ya no tiene la calidad de funcionario municipal.
Por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Subcomisión proceda a rechazar la licencia médica N° 75, por la causal falta de vínculo laboral.
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Ley 18.883 | Ley 18.883 |