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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42348-2015

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Fecha: 07 de julio de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores dependientes Requisitos Seis meses afiliación 90 días de cotizaciones 180 días anteriores a inicio licencia médica

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de esa Caja de Compensación, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 14, emitida por 11 días, a contar del 02 de junio de 2014 y de las N°s 29, 25 y 39, otorgadas por un total de 67 días discontinuos, a contar del 03 de noviembre de 2014.

2.- Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 14, emitida por 11 días, a contar del 02 de junio de 2014, quedó pendiente de pago por falta de presentación de la liquidación de remuneración correspondiente al mes de mayo de 2014, la que fue entregada por la interesada con fecha 26 de enero de 2015. Por esta razón, señala que la interesada no registra acciones oportunas conducentes a obtener el pago del subsidio reclamado y, por tanto, su derecho para solicitar éste se encuentra prescrito.

En cuanto a las licencias médicas N°s 29 y 25, emitidas por un total de 25 días, por el periodo comprendido entre el 03 de noviembre de 2014 y el 27 de noviembre del mismo año, señala que se encuentran sin derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, toda vez que la interesada hizo uso de un permiso sin goce de remuneración durante todo dicho periodo.

Por último, respecto de la licencia N° 39, otorgada por 42 días, a contar del 05 de diciembre de 2014, indica que no pagó el subsidio por incapacidad laboral derivado de ésta, toda vez que la interesada no reúne el mínimo de cotizaciones exigido para tener derecho a dicho beneficio.

3.- Sobre el particular, respecto de la licencia médica N° 14, emitida por 11 días, a contar del 02 de junio de 2014, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 155, del D.F.L. N°1, de 2005, citado en Fuentes, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y Nº18.469, dispone: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia."

De la citada norma se infiere que el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.

Este Organismo de Control, ha señalado reiteradamente que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N°1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por esa Caja de Compensación, el subsidio por incapacidad laboral reclamado quedó pendiente de pago por la falta de presentación de la liquidación de remuneración correspondiente al mes de mayo de 2014, circunstancia que pudo ser salvada por esa Entidad, solicitando dicho antecedente directamente al empleador de la interesada, que es una entidad adherida a esa institución.

En efecto, si por alguna omisión involuntaria, no se han exigido las liquidaciones de remuneraciones al empleador cuando ingresó a trámite las licencias médicas de su trabajadores, la Caja de Compensación debe subsanar dicha circunstancia, solicitándolas a la empresa -que es su entidad afiliada- y no esperar que sean presentadas por el trabajador, debiendo la Caja mostrar, por tanto, un comportamiento activo y diligente en la administración de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afectos a FONASA de sus empresas afiliadas.

En consecuencia, corresponde que esa Caja de Compensación, a la brevedad, pague a la interesada el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 14, emitida por 11 días, a contar del 02 de junio de 2014.

4.- En cuanto a las licencias médicas N°s 29 y 25, emitidas por un total de 25 días, por el periodo comprendido entre el 03 de noviembre de 2014 y el 27 de noviembre del mismo año, resulta necesario precisar que conforme a la definición contenida en el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984, la licencia médica tiene entre sus finalidades que el trabajador se ausente en forma justificada de su trabajo o reduzca su jornada, en su caso, y que cuando corresponda perciba un subsidio o mantenga su remuneración, mientras se encuentre afecto a la incapacidad laboral temporal que lo afecta.

En la especie, consta en el Acta de Avenimiento aprobado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arauco, con fecha 22 de octubre de 2014, que la interesada acordó con su empleador un permiso sin goce de remuneraciones, entre el 01 de septiembre de 2014 y la fecha de inicio de la licencia médica de prenatal (05 de diciembre de 2014).

Así, el reposo otorgado en las licencias médicas N°s 29 y 25 coincide con el período de permiso sin goce de remuneraciones otorgado a la interesada, por lo que ésta no tenía que justificar ausencia a su trabajo ni remuneración que reemplazar.

Por tanto, se remite copia de este pronunciamiento a la COMPIN Provincial Concepción para que modifique sus resoluciones anteriores y rechazar las licencias médicas N°s 29 y 25, emitidas por un total de 25 días, por el periodo comprendido entre el 03 de noviembre de 2014 y el 27 de noviembre del mismo año, ya que estando en esos mismos días con un permiso sin goce de remuneraciones, la interesada no necesitaba presentar licencia médica a su empleador.

5.- Respecto de la licencia N° 39, otorgada por 42 días, a contar del 05 de diciembre de 2014, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.

En la especie, la licencia médica N° 39 se inició el 05 de diciembre de 2014, por lo que la interesada debería contar con 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores, es decir, entre el 08 de junio de 2014 y el 04 de diciembre del mismo año, ambas fechas incluidas.

De acuerdo a los antecedentes que se han acompañado -especialmente las liquidaciones de remuneración y certificado de cotizaciones- dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica N° 39 lainteresada registra las siguientes cotizaciones:

Junio 2014 19 días
Julio 2014 30 días
Agosto 2014 29 días
Septiembre 2014 Sin cotizaciones
Octubre 2014 Sin cotizaciones
Noviembre 2014 Sin cotizaciones
Diciembre 2014 Sin cotizaciones
Total 78 días

Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia rechaza la reclamación de la interesada, aprobándose esa Caja de Compensación, toda vez que, al no cumplir con el mínimo de 90 días de cotizaciones dentro del período señalado, la interesada no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica que presentó a contar del 05 de diciembre de 2014.

Finalmente, se hace presente a la interesada que esta Superintendencia no tiene facultades discrecionales para eximirla del cumplimiento de los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N°44, ya citado.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24