Dictamen 42256-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Subcomisión, que rechazó la licencia médica N° 42, emitida el 23 de febrero de 2015, por 21 días de reposo, a contar del 18 de febrero anterior, por presentación fuera de plazo.
Acompaña a su presentación, entre otros documentos, copia de la licencia médica reclamada y de la resolución de esa Subcomisión, la cual da cuenta del rechazo por la referida causal y certificado médico.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión remitió antecedentes, entre ellos, las resoluciones y el listado maestro de licencias médicas correspondientes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, el trabajador dependiente del sector privado dispone de un plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar la licencia médica ante el empleador.
A su vez, la presentación fuera de plazo por parte del trabajador, habilita a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla, conforme lo señala el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario. Con todo, el inciso segundo del citado artículo contempla una excepción para aquellos casos en los cuales el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a una circunstancia constitutiva de caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que la licencia médica se encuentre dentro del período de su vigencia.
En la especie, si bien el formulario respectivo no registra fecha de recepción por parte del empleador, consta que licencia médica N° 82, fue emitida el 23 de febrero de 2015, con inicio de reposo a contar del día 18 de febrero anterior, circunstancia de la cual se desprende que la entrega al empleador no pudo haberse verificado verificarse de los 2 días hábiles contados desde el inicio del reposo.
Sin perjuicio de lo anterior, consta que la licencia médica reclamada fue recepcionada por la C.C.A.F., el 25 de febrero de 2015, conforme al timbre estampado en el formulario respectivo, de lo cual se desprende que dicha licencia médica fue entregada al empleador fuera de plazo, pero dentro de la vigencia del reposo otorgado.
A este respecto, se debe señalar que el certificado otorgado por su médico tratante, da cuenta que la emisión extemporánea de la licencia médica reclamada obedece a que en la clínica donde fue operada la interesada, no se disponía de talonario de licencias médicas, por lo que se le extendió el 23 de febrero de 2015.
De este modo, se tiene por acreditado que la inobservancia del plazo antes indicado, se debió a un hecho constitutivo de fuerza mayor, toda vez que se ha establecido que tanto la emisión como la entrega fuera de plazo de la licencia médica reclamada obedecen a circunstancias ajenas a la voluntad de la interesada, lo que a juicio de este Organismo justifica el atraso en la tramitación de la misma.
4.- Por tanto, se instruye a esa Subcomisión modificar su resolución anterior, disponiendo la autorización de la licencia médica N° 42, por haberse acreditado causal de fuerza mayor, en los términos del inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.