Dictamen 31264-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja, porque no le paga el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas N°s 3-2 y 9-9, que le otorgaron reposo por un total de 19 días a contar del 26 de mayo de 2014, ya que el derecho a cobrarlo estaría prescrito.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que la COMPIN Región Metropolitana autorizó las licencias médicas con fechas 9 y 26 de junio de 2014, y que si bien fueron procesadas, su pago quedó pendiente debido a que el empleador del recurrente en un primer momento solamente adjuntó la liquidación de sueldo correspondiente al mes de abril de 2014, pero no las de febrero y marzo de ese mismo año, las cuales son documentos indispensables para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, y que el recurrente recién cumplió con dicho cometido el día 5 de enero de 2015, encontrándose prescrito en dicha oportunidad el derecho a impetrar el cobro del beneficio, no habiendo realizado gestiones útiles con anterioridad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, citado en FTES., para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
A su vez, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, (que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469,) establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica."
Este Organismo, dictaminó que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N°1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el termino de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Al respecto, se hace presente que si por alguna omisión involuntaria, no se han exigido las liquidaciones de remuneraciones al empleador cuando ingresó a trámite las licencias médicas de su trabajadores, la Caja debe subsanarlo, solicitándolas a la empresa que es su entidad afiliada y no esperar que la lleve el trabajador, debiendo la Caja mostrar, por tanto, un comportamiento activo, diligente en la administración de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afectos a FONASA de sus empresas afiliadas.
Esa Caja de Compensación, en su calidad de recaudadora de cotizaciones previsionales, pudo efectuar las gestiones tendientes a determinar si el interesado cumple con el requisito mínimo de cotizaciones.
En la especie, si bien el plazo para cobrar el subsidio venció el 13 de diciembre de 2014 y el interesado efectuó una gestión útil recién el día 5 de enero de 2015, esa Caja no actuó conforme a su calidad de recaudadora de cotizaciones previsionales, ya que no efectuó las gestiones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, citado en FTES., lo que contraviene el criterio de esta Superintendencia, expuesto precedentemente.
4.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, se acoge el reclamo del interesado, instruyéndose a esa Caja, verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados, y si corresponde, efectuar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas N° 3-2 y 9-9.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |