Dictamen 14989-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión y de la C.C.A.F., por cuanto dichas entidades no recepcionaron el original de su licencia médica N° 32, extendida por 30 días de reposo, a contar del 9 de febrero de 2015.
Acompaña a su presentación, la copia de la licencia médica reclamada (formulario cerrado), el finiquito, la declaración jurada sobre tramitación de licencia médica, certificado médico y listado maestro de licencias médicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 del D.S. N°3, de 1984, citado en FTES., la recepción a trámite de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, deberá efectuarse en las oficinas de la COMPIN en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
En la especie, se advierte que la licencia médica N° 32, extendida por 30 días de reposo, a contar del 9 de febrero de 2015, no ha sido admitida a trámite por parte de esa Comisión, lo cual ha impedido que exista un pronunciamiento sobre la misma.
Asimismo, se observa que la referida licencia médica fue presentada ante la Inspección del Trabajo de Santiago dentro del plazo reglamentario establecido en el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, según se desprende de la declaración jurada sobre tramitación de licencia médica tenida a la vista, circunstancia que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha calificado como gestión útil.
Del mismo modo, a través del finiquito aportado, consta que con fecha 20 de marzo de 2013 se puso término al contrato de trabajo suscrito entre la interesada y el empleador, por la causal prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato.
3.- Por tanto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión admitir a tramitación la licencia médica N° 32 y posteriormente emita un pronunciamiento sobre la misma.