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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10603-2015

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Fecha: 11 de febrero de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajador afecto a estatuto normativo especial y derecho al pago de su remuneración por licencia médica iniciada durante feriado legal respectivo.

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes 19070 y 19117. D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando información respecto a si procede o no el pago de subsidios por incapacidad laboral por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por licencias médicas otorgadas a docentes que se rigen por el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el período en que se encuentran haciendo uso del feriado legal durante los meses de enero y febrero.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo único de la Ley N°19.117 dispone que la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora tendrá derecho a que se le pague por sus funcionarios regidos por la Ley N°18.883 o a los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N°19.070, acogidos a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos al D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

A su vez, si dicho reposo ocurre cuando los funcionarios se encuentran en período de vacaciones, la Contraloría General de la República ha dictaminado que el uso de licencia médica es procedente en casos calificados en que la autoridad máxima dispone la suspensión del feriado, si la dolencia es del todo incompatible con el descanso que aquel persigue.

Por tanto, en la situación que consulta, solamente si se determinó la referida suspensión del feriado, procede dar curso a una licencia médica, y la respectiva Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá efectuar a esa entidad el reembolso del subsidio por incapacidad laboral correspondiente al funcionario. En cambio, si el feriado legal no fue suspendido, esa entidad edilicia deberá asumir el pago de la remuneración.

3.- En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único