Dictamen 5062-2015
1.- Esa Entidad ha solicitado el pronunciamiento de esta Superintendencia, respecto a la factibilidad de entregar aguas extraídas de napas subterráneas ubicadas en el centro vacacional de esa Caja de Compensación, Hornitos, II Región, a la comunidad aledaña.
Expresa que en el citado centro turístico, del cual esa institución tiene el derecho de aprovechamiento perpetuo, se encontraron grandes napas subterráneas que producen agua suficiente para abastecer todo el centro y le queda un superávit.
Señala que la noción de Responsabilidad Social Empresarial (RSE) no obedece al ámbito jurídico, sino que corresponde a una construcción en base a la realidad histórica mundial del capitalismo y las empresas en miras a aportar a las preocupaciones sociales, educativas, de salud y medioambientales que afectan a las comunidades de su entono y grupos de interés.
Indica que no existiendo regulación normativa y un concepto unívoco de RSE, se puede decir que es el conjunto de acciones voluntarias que realiza una empresa para integrar en su gestión consideraciones sociales y ambientales que inciden en su interacción con los distintos involucrados con los que se relaciona.
Expresa que si bien las prestaciones de las Cajas de Compensación deben ir dirigidas a sus afiliados, usted considera oportuno y necesario, cumpliendo con el mandato que impone ser socialmente responsable, realizar cierto tipo de aportes a las comunidades que no se encuentran afiliadas a esa Institución, más aún, cuando dichos aportes no afecten su Fondo Social, ni se utilicen con el fin de ofrecer incentivos para promover la afiliación y la mantención de entidades empleadoras y pensionados.
Precisado lo anterior, señala que la entrega de agua no se puede entender como una donación, ya que según el artículo 1386 del Código Civil, la donación "es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta".
Indica que esa corporación no estaría transfiriendo parte de sus bienes, ya que lo que ha incorporado a su patrimonio es un derecho real de aprovechamiento (bien incorporal), derecho que no donará, sino que permitirá el uso del agua, objeto del derecho real.
Al efecto, esa Caja estima que para realizar la entrega del agua se podrían utilizar los siguientes mecanismos:
a) Servidumbre de acueducto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Aguas (en concordancias con el artículo 800 del Código Civil) que establece que "toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto a favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin".
Por otra parte, señala que no estaría frente a un acto de mera liberalidad, sino que ante un derecho real de servidumbre a favor del predio o terreno donde se establece la comunidad colindante con el centro vacacional.
b) Suscribir un acuerdo de cooperación entre la Caja y la Junta de Vecinos o la Municipalidad del sector. Indica que ello no implicaría un acto de mera liberalidad, sino que un acuerdo entre ambas partes quienes se obligarían recíprocamente.
2.- Sobre el particular, y en primer término, esta Superintendencia manifiesta que la responsabilidad social empresarial se define como la contribución activa y voluntaria al mejoramiento social, económico y ambiental por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de mejorar su situación competitiva, valorativa y su valor añadido. La responsabilidad social corporativa va más allá del cumplimiento de las leyes y normas, dando por supuesto su respeto y su estricto cumplimiento.
Precisado lo anterior, cabe tener presente las normas del Código de Aguas, contenido en el D.F.L .N° 1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, que regulan la materia y que se transcriben a continuación en su parte pertinente:
"Artículo 5°.- Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente código."
"Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este código.
El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.
Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores."
Ahora bien y respecto a las figuras jurídicas que esa Caja propone para la entrega de agua a la comunidad se indica lo siguiente:
a) Respecto a la servidumbre de acueducto, que esa Caja fundamenta en los artículos 77 del Código de Aguas y 800, del Código Civil que disponen, respectivamente, que "toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin" y que "El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario", cabe señalar que el artículo 8 del Código de Aguas, reconoce la posibilidad de imponer servidumbres por parte del titular de un derecho de aprovechamiento, en cuanto éste tiene derecho, también a los medios necesarios para ejercitarlo. Quien tiene derecho a sacar agua de una fuente vecina, también tiene derecho de tránsito para ir a ella. Así, el fin perseguido por el legislador con el establecimiento de las servidumbres es dar a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, todas las facilidades para el ejercicio de tal derecho.
El artículo 70 del Código de Aguas impone como límite al ejercicio de las servidumbres legales, que éstas no pueden aprovecharse para fines distintos de aquellos para los cuales se han constituido, esto es, al objeto específico e inmediato para el que la ley las concede y éste no es otro que aquel en el cual consiste particularmente cada servidumbre, como es el caso de la de acueducto, cuyo objeto es conducir las aguas por la heredad sirviente.
De las normas legales citadas precedentemente, se infiere que la finalidad que pretende esa Caja de Compensación de entregar agua a sus vecinos, no puede enmarcarse en la figura de la "servidumbre de acueducto", regulada en el artículo 76 del Código de Aguas, toda vez que la servidumbre implicaría constituir un gravamen sobre su predio en utilidad de otro terreno de distinto dueño.
b) En cuanto a la suscripción de un acuerdo de cooperación entre esa Caja de Compensación y la Junta de Vecinos o la Municipalidad del sector, que a su juicio, no implicaría un acto de mera liberalidad, sino un acuerdo entre ambas partes quienes se obligarían recíprocamente, no queda claro cual es la obligación que contraería la Junta de Vecinos o la Municipalidad, por la recepción del agua.
3.- Con el mérito de lo expuesto y sin perjuicio de reconocer que las C.C.A.F. son entidades destinadas a otorgar prestaciones a sus afiliados y que, sin embargo, podrían tomar algunas medidas que eventualmente beneficien a un universo mayor de personas, esta Superintendencia manifiesta que las fórmulas actualmente propuestas por esa Caja de Compensación, no la facultan para "entregar agua" a la comunidad vecina.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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05/05/1994 | Dictamen 5062-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; Código Civil |