Dictamen 79871-2014
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la COMPIN, por haberle rechazado sus licencias médicas, por falta de vínculo laboral.
Señala que estaba haciendo uso de licencia médica desde el 21 de enero de 2014 y la C.C.A.F. se ha negado al pago del subsidio correspondiente debido a que el empleador le informó el término de la relación laboral. Indica que es efectivo que su empleador le remitió carta de despido con fecha 21 de enero de 2014, mientras hacia uso de licencia médica, razón por la cual, tal separación laboral contraviene lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que presentó demanda por despido injustificado. Acompaña fotocopias de la referidas licencias, Listado Maestro de Licencias Médicas, informes médicos, copia de la demanda y otros antecedentes.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, de esa misma Cartera Ministerial, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De lo expuesto se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos establecidos para ello, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Excepcionalmente, al amparo del artículo 15 del D.F.L. N°44, citado en fuentes, procede autorizar una licencia médica cuando es continuación de la que hacía uso el trabajador antes del momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Cabe señalar que la separación del trabajador se produce al momento de manifestarse la voluntad del empleador ( Dictamen N°2039-99, de la Dirección del Trabajo), la que según lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, deberá comunicarse por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato.
En la especie, esta manifestación está acreditada con la declaración de la trabajadora ante esta entidad y, además, en el fallo de 15 de julio de 2014, del Juzgado de Letras del Trabajo, donde consta que la licencia médica, con inicio el 21 de enero de 2014, fue emitida al día siguiente, esto es, concurrió al médico cuando ya se encontraba desvinculada de su empleador, hecho del cual la trabajadora tenía pleno conocimiento según ha quedado asentado, por ende, ya no era trabajadora de la empresa.
Del Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA, consta que la interesada hizo uso del beneficio de la licencia médica a contar del 21 de enero de 2014, día de la separación laboral, data desde la cual no era necesario justificar la ausencia laboral, ni tampoco tiene remuneración que reemplazar, motivo por el cual no resultaba procedente cursar licencias médicas posteriores a dicha data.
Por tanto, esta Superintendencia declara que procede que la COMPIN modifique sus resoluciones rechazando las licencias médicas con inicio a contar del 21 de enero de 2014, que aparecen autorizadas. Además, confirma el rechazo de esa COMPIN de las licencias médicas reclamadas.
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Resolución rechazo causales de orden jurídico administrativo término del vínculo laboral