Dictamen 78060-2014
1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez por haber rechazado las solicitudes que le ha formulado para que disponga el cambio de faenas, atendida su condición de salud. Hace presente que su solicitud se basa no en la afección a la cadera que provocó su operación de Prótesis en ella, sino que por su patología psiquiátrica.
2.- Por su parte, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia ha solicitado la agilización en la respuesta a su petición.
3.- Requerida la Subcomisión remitió los antecedentes en los que basó su decisión en cuanto a que, si bien tiene una condición de salud menoscabada, ella no se ve afectada por las actividades y/o condiciones laborales en que se desempeña, motivo por el cual resolvió que no procede el cambio de faenas que ha solicitado.
4.- Sobre el particular, esta que el inciso primero del artículo 71 de la Ley N°16.744, establece el cambio de faenas de los trabajadores afectados de alguna enfermedad profesional, a otras donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad. Queda en evidencia de lo dispuesto por el precepto antes referido, que en materia de riesgos laborales el cambio de faenas que consagra el artículo 71 de la Ley Nº 16.744, se refiere solamente al trabajador víctima de una enfermedad profesional.
Por otra parte, debe señalarse que hay otra norma que también contempla el cambio de faenas, que es el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador, de modo de atender al restablecimiento de la salud de éste.
En todo caso, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, que establece el citado artículo 51, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio, ya que su finalidad es el completo restablecimiento de la salud del trabajador con el objeto que vuelva a desempeñar su trabajo habitual.
En su caso, la Resolución de la Subcomisión cita entre sus vistos el aludido artículo 51 del D.S. N°3, por lo que su cambio de faenas es esencialmente transitorio. Sometido su caso al estudio de profesionales médicos especialistas en traumatología y salud mental, han resuelto que procede confirmar la Resolución de la Subcomisión, toda vez que no existen fundamentos para prolongar la indicación de cambio de faena.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |