Dictamen 45572-2014
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que no ha tenido respuesta a la carta enviada a la C.C.A.F., en la cual le solicita que emita un Certificado, que acredite que tomó conocimiento de la prescripción de la acción derivada de la obligación por crédito social, que fue declarada por los Tribunales de Justicia, específicamente por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.
Además, solicitó a la Caja de Compensación que la eliminara de sus registros de cobranza, de tal manera de no exigir el pago a través de ningún otro empleador, sin perjuicio de requerir que reembolse a su actual empleador las cuotas que habría pagado incorrectamente, por el monto de $111.841.-, para que éste, a su vez, se las devuelva.
2.- Al respecto, la C.C.A.F. ha comunicado que, el 30 de noviembre de 2010, le otorgó el crédito social, en 58 cuotas, por un monto de $3.500.000.-, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de noviembre de 2010 por la suma de $112.913.-. Dicho contrato de mutuo fue garantizado por usted con la firma de un pagaré a favor de la Caja de Compensación.
Agrega que si bien se declaró prescrita la acción ejecutiva que emana del título de crédito, no se ha declarado la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo o préstamo de consumo. Indica que, en este sentido se ha pronunciado esta Superintendencia por el Oficio N° 29.526, de 9 de mayo de 2012.
Por lo anterior, concluye, no procede devolverle la suma de $111.841.- que se ha descontado de su remuneración, acompañando copia de la Carta, de 28 de enero de 2014, en la cual le envía una respuesta a su requerimiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, consta de la copia de la sentencia de 15 de noviembre de 2013, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel acompañada por usted, en su parte final, lo que a continuación se señala: "II. En lo atinente a la apelación: Se revoca la referida sentencia en cuanto por ella no se accede a declarar la prescripción de las cuotas que vencen desde agosto de 2011 y, en su lugar, se decide que se acoge en su totalidad la excepción de prescripción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y por ende completamente prescrita la acción ejecutiva que emana del pagaré de autos y se libera a la ejecutada de la acción ejecutiva dirigida en su contra y de las costas".
Ahora bien, de su lectura se desprende que la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel sólo dictaminó sobre la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré, por lo que negó la ejecución de autos. Sin embargo, dicha sentencia no ha declarado prescrita la acción ordinaria que emana de la obligación principal.
En efecto, con la acción ordinaria nacida del crédito social, las Cajas de Compensación pueden y deben informar los descuentos a los empleadores, que es la relación jurídica original y en cuya virtud y sólo en calidad de garantía, accesoria, se suscribe el correspondiente pagaré.
En relación a los eventuales nuevos empleadores que usted pudiera tener en el futuro, cabe indicar que las C.C.A.F. son entidades de previsión social, según lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.833, por lo que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Por lo tanto, un nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y 22 de la Ley N° 18.833, de modo tal que no es necesaria la autorización del deudor.
En mérito de lo señalado, se aprueba lo actuado por la Caja de Compensación y se rechaza la reclamación interpuesta.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |