Dictamen 36927-2014
1.- Esa dirección recurrió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre si un funcionario de su Repartición puede reconocer como causante de asignación familiar a un hijo de su cónyuge, quien no trabaja y percibe una pensión de alimentos por la suma de $80.000.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) de artículo 3° del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los causantes de asignación familiar se encuentran los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad y los mayores de esa edad y hasta los 24, solteros, que sean estudiantes regulares en alguno de los niveles de enseñanza que la norma señala, en las condiciones que determine el reglamento.
El reglamento a que alude dicha norma es el D.S. Nº75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual en el inciso segundo de su artículo 4°, dispone que en la expresión hijos quedan comprendidos los hijastros.
Ahora bien, no existiendo una definición legal de la palabra "hijastro", debe estarse a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define "hijastro" como: "Cualquier hijo del otro cónyuge".
Por lo expuesto, los hijos de la cónyuge del trabajador de que se trate, pueden ser causantes de asignación familiar, en la medida, desde luego, que se cumplan los requisitos comunes necesarios, a saber: Vivir a expensas del beneficiario que los invoca y no disfrutar de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual que rige para fines remuneracionales.
Cabe señalar, a este respecto que la pensiones alimenticias no constituyen renta para ningún efecto legal, por lo que no procede sean consideradas para establecer si se cumple el requisito de no tener una renta que exceda el 50% de la remuneración mínima.
En consecuencia, con el mérito de lo expresado, se espera haber aclarado su inquietud.