Dictamen 36028-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendenciael interesado, reclamando en contra de la Resolución de esa COMPIN, que le rechazó por presentación fuera de plazo, la licencia médica N° 01, emitida el 12 de noviembre de 2013, por 7 días a contar del 11 de ese mes.
Acompaña fotocopia de la licencia reclamada, y carta explicativa del médico tratante en la que se señala que el recurrente recién el día 12 de noviembre de 2013 a las 18:30 horas pudo obtener atención médica.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, que constituye el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de inicio de la misma.
La presentación de la licencia médica por parte del trabajador fuera del plazo señalado, habilita a la COMPIN o ISAPRE para rechazarla. No obstante, en el inciso segundo del artículo, 54 del mismo texto reglamentario, contempla una excepción a dicha regla para aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o a fuerza mayor y bajo el supuesto que la licencia médica se encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.
En la especie, la licencia médica con reposo a contar del 11 de noviembre de 2013, emitida el día 12 de dicho mes, fue presentada al empleador el 13 de noviembre de 2013, es decir, fuera de plazo, pero dentro de su período de vigencia, y en concepto de esta Superintendencia existen razones de fuerza mayor que justifican dicho atraso, ya que el recurrente no pudo conseguir atención médica especializada, sino hasta las 18:30 horas del día en que se emitió el formulario, estando impedido de entregarlo a su empleador ese día, por estar fuera del horario de funcionamiento, por lo que efectuó forzosamente dicha gestión al día siguiente, lo que obviamente es una situación que debe ser debidamente considerada y ponderada, según lo ha dictaminado anteriormente este Organismo.
Por tanto, se instruye a esa COMPIN modificar su Resolución anterior, y en su lugar autorizar la licencia médica electrónica del recurrente N° 01, ya individualizada, de conformidad al inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3.