Descriptores: Revisión Plazo de prescripción Gestión útil fuerza mayor
Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Ordinario N°34680, de 27 de septiembre de 2000, de esta Superintendencia
1.- La interesada, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa C.C.A.F., por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 01, que le otorgó reposo por 30 días, a contar del 14 de mayo de 2013, debido a que su derecho a cobro se encuentra prescrito.
Señala que el motivo por el cual no se pagó en su oportunidad el aludido subsidio, obedece a que la licencia médica inmediatamente anterior Nº 0-7, que fue otorgada por 30 días de reposo a contar del 14 de abril de 2013, se encontraba pendiente de autorización y recién el día 18 de octubre de 2013 fue autorizada.
2.- Requerida al efecto esa C.C.A.F., ha informado que no obstante que la licencia médica Nº 0-7 fue autorizada en la fecha indicada en el párrafo precedente, y cobrado el subsidio por la interesada el día 15 de enero de 2014, respecto de la licencia médica N° 01, en consideración a que su autorización por la COMPIN Región de Antofagasta se efectuó el 15 de junio de 2013, el derecho a cobrar el subsidio requerido prescribió.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
En relación a ello, esta Superintendencia mediante el Ordinario N°34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que dicho plazo de prescripción, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Cabe hacer presente que al estar pendiente de resolución y autorizarse el subsidio correspondiente a la licencia médica anterior, Nº 0-7, lo que solamente ocurrió el día 18 de octubre de 2013, la interesada estuvo impedida hasta esa fecha de obrar oportunamente dentro del plazo establecido en la ley para solicitar y cobrar de manera efectiva el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 01; situación que constituye una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto es un imprevisto a que no es posible resistir.
A su vez, la interesada efectuó gestiones útiles como realizar trámites para obtener la autorización de la licencia médica anterior, cuyo subsidio se pagó el 15 de enero de 2014, oportunidad en que esa Caja debió haber pagado también el subsidio por la licencia médica inmediatamente posterior, materia de la presente reclamación, lo que no se realizó, obligando a la recurrente a reclamar ante este Organismo el 28 de febrero de 2014.
4.- En consecuencia, atendido lo anterior, se instruye a esa C.C.A.F. pagar el subsidios por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 01.