Dictamen 8844-2014
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas continuas N°s. 01, 27 y 29, extendidas por un total de 90 días de reposo, a contar del 5 de noviembre de 2012, porque su derecho a cobro estaría prescrito.
2.- Adicionalmente, consultada telefónicamente por personal fiscalizador de esta Entidad, la referida Caja de Compensación ha señalado que los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas reclamadas fueron emitidos tal como a continuación se indica:
N° licencia médica
Fecha de inicio
Fecha de término
Días de licencia médica
Fecha de resolución
Fecha en que quedó para pago
01
05-11-2012
04-12-2012
30
20-12-2012
11-01-2013
27
05-12-2012
03-01-2013
30
26-01-2013
13-02-2013
29
05-01-2013
03-02-2013
30
27-02-2013
22-03-2013
Agregó que de manera inoportuna Ud. concurrió a solicitar el pago de los subsidios reclamados, por lo cual no fue posible hacer efectivos los pagos atendido que a la fecha de la solicitud se encontraba prescrito el derecho al cobro de los beneficios.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, citado en Fuentes, que establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica", este Organismo ha dictaminado que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica o de la última (si son continuas) deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella o aquellas han dado derecho.
En la especie, sus licencias médicas comprenden del 5 de noviembre de 2012 al 3 de febrero de 2013, por lo que tenía hasta el 3 de agosto de 2013 para cobrarlos, y al 10 de enero de 2014, fecha en que realizó su reclamo formal ante esta Superintendencia se encontraba vencido el plazo de seis meses señalado por el artículo 155 del D.F.L. N° 1, ya citado.
Por tanto, este Organismo no acoge su reclamación, haciéndole presente que este Organismo no tiene facultades discrecionales para eximirlo del cumplimiento del plazo para cobrar el beneficio de que se trata.