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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79139-2013

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Fecha: 16 de diciembre de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo - huella laboral

Fuentes: DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana por sus licencias médicas de reposo pre natal y postnatal.

Hace presente que la COMPIN Metropolitana le pagó el subsidio diario mínimo, no obstante que su remuneración imponible en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inició su licencia pre natal era muy superior a esa cifra y además, registra cotizaciones por $600.000 en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, lo que consta en el Certificado de cotizaciones de la AFP Habitat, que adjunta a su presentación.

2.- Al respecto, cabe señalar que su licencias prenatal se inició el 17 de mayo de 2013, luego, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo del subsidio diario debió constituirse con las remuneraciones mensuales netas, los subsidios o ambos, que se hayan devengado en los meses de febrero, marzo y abril de este 2013. No obstante, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el monto diario de los subsidios correspondientes, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En su caso, para efectuar el cálculo del límite a que alude el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, deben considerarse las remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, pudiendo buscarse remuneraciones hasta abril de 2012.

3.- Ahora bien, a la fecha de inicio de su licencia maternal Ud. prestaba servicios con el empleador Inversiones 10 Ltda, con quien invoca contrato de trabajo a contar del 1 de diciembre de 2012. A su vez, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, invoca una relación laboral con una persona natural, no adjuntando el contrato de trabajo correspondiente.

Por otra parte, conforme a los certificados de cotizaciones,el empeador, persona natural, quien le cotizó en AFP Habitat por los meses de julio a noviembre de 2013, pagó las cotizaciones atrasadas, las de julio de 2012 las pagó el 27 de marzo de 2013, las de agosto de 2012, las pagó el 28 de febrero de 2013 y las de septiembre de 2012 las pagó el 25 de enero de 2013. Además, conforme al certificado de FONASA, dicho empleador no pagó cotizaciones de salud.

A pesar de que cuando no hay dudas sobre la efectividad del vinculo laboral no hay impedimento para considerar remuneraciones por las que no se han efectuado las cotizaciones, o por las que las cotizaciones que se pagaron atrasadas, en la especie, teniendo en cuenta de que las cotizaciones que se pagaron atrasadas, corresponden a las remuneraciones que inciden en la determinación del subsidio diario y de que no existen antecedentes que se puedan considerar huellas efectivas del trabajo que Ud. habría realizado para el empleador aludido, esta Superintendencia considera que dichas cotizaciones no deben considerarse para el cálculo el subsidio y por lo tanto aprueba el pago del subsidio diario mínimo realizado por la COMPIN.