Dictamen 43866-2013
1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Provincial de Concepción le ha pagado como trabajadora independiente, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado específicamente entre el 25 de abril y el 21 de septiembre de 2012, por cuanto no está conforme con los montos percibidos por este concepto, ya que los valores de los mismos, en su concepto, no se compadecen con los montos de las remuneraciones imponibles que han servido de base de cálculo para su determinación y deben ser reliquidados.
2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que tanto Ud. ha acompañado a su presentación como la que ha proporcionado la citada Comisión Médica, este Organismo viene en expresarle que ha revisado la configuración del primero de los subsidios involucrados, bajo su condición de trabajadora independiente, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
En efecto, y como cosa previa, pertinente resulta precisarle, que de acuerdo con la información de que fue posible disponer, Ud. registra licencias médicas ininterrumpidas en el lapso ya antes especificado, derivado del cual se le concedieron los respectivos beneficios, considerando en su configuración las rentas netas, subsidios o ambos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, y determinándole un monto de subsidio diario de $16.117,13.
Ahora bien, por la primera licencia médica que discurre en el período que va del 25 de abril al 24 de mayo de 2012, por 30 días, y por los subsidios siguientes hasta el 21 de septiembre de 2012, debió aplicarse la normativa a que se refiere el DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933, los cuales establecen que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la renta mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los seis meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Cabe agregar que tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del DL. N°3.500, de 1980, como es su caso, en el cálculo de los subsidios no pueden considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%.
Como en la especie debieron considerarse las rentas imponibles y/o subsidios del lapso octubre de 2011 a marzo de 2012, y en el primer mes Ud. registra una renta de $500.000 mensuales, el monto de las rentas de los meses siguientes no puede exceder el 25% de la renta de octubre de 2011 por haber sido la de menor valor en el período considerado, de manera que la renta mensual de los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2012 tuvo que limitarse a $625.000 mensuales ($500.000 x 25%).
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los seis meses ya especificados un total por concepto de rentas netas de $2.901.185; una base de cálculo del subsidio de $483.530,83 y un monto diario de subsidio de $16.117,13. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días autorizados a pagar por esta licencia (30), dando un total líquido a pagar de $483.514.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera haber atendido debidamente su nueva presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información proporcionada por Ud. y por la Comisión Médica recurrida en esta oportunidad.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |