Dictamen 37717-2013
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana de respuesta al Oficio de este Organismo citado en concordancias, relacionado con el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado, correspondientes principalmente a sus licencias médicas de reposo pre y postnatal, ya que, en lo fundamental, no estaría conforme con el monto de estos beneficios, razón por la cual pide que este Servicio Fiscalizador revise su determinación.
2.- Al respecto, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida tanto por Ud. como por la referida Comisión Médica, este Organismo cumple con señalarle que el valor del subsidio por sus licencias maternales fue correctamente determinado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y conforme con los documentos de que se ha podido disponer en esta ocasión.
En efecto, para configurar el monto del subsidio diario a pagar por sus licencias por reposo pre y postnatal , debe realizarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la primera de sus licencias maternales se inició el 25 de marzo de 2012, la base de cálculo del subsidio diario debió constituirse con las remuneraciones netas percibidas por Ud. en los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012.
De acuerdo con lo anterior, según detalle del cálculo proporcionado por la indicada COMPIN, se obtuvo un subsidio diario de $6.524,80.
b) En segundo lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.
En la especie, debió utilizarse aquí las remuneraciones netas percibidas en los meses de mayo, junio y julio de 2011. Derivado de lo precedente, se obtuvo en este caso un subsidio diario de $7.342,47.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el valor menor resultó ser igual a $6.524,80 diarios, monto que se empleó para dar curso a sus distintas licencias maternales.
Finalmente, sólo cabe agregar que los diferentes valores por los cuales se le han pagado estos beneficios, obedece fundamentalmente al diverso número de días que involucraron estos pagos, y que en la especie se tradujo en cursar subsidios por 42, 26, 20, 10, 31, 31 y 12 días, que involucró el período 25 de marzo al 12 de septiembre de 2012, pero siempre respetando el ya indicado monto de $6.524,80 diarios.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, en base a la información de que se ha podido disponer en esta oportunidad.