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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29014-2013

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Fecha: 09 de mayo de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - Regla general - Remuneración imponible - mes anterior - remuneración variable - remuneración ocasional

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 66542 y 3378, de 17 de octubre de 2012 y 17 de enero de 2013, de esta Superintendencia.



1.- La Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas y de Probidad y Transparencia Administrativa remitió una presentación de la interesada, reclamando en contra de esa Caja, por no haber dado cumplimiento a lo instruido por este Organismo mediante el Ordinario N° 3378, de 17 de enero de 2013.

2.- Sobre el particular, se cumple en manifestar que mediante el referido Ordinario N° 3878, se remitió a esa Caja para su respuesta directa, la reclamación de la interesada, respecto del cálculo de subsidio por incapacidad laboral.

Por otra parte, se hace presente que anteriormente, durante el año 2012, la interesada efectuó una consulta general relativa a si se debía incluir un bono de sala cuna en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, a lo que se respondió mediante el Ordinario N° 66.542, de 17 de octubre de 2012, señalándole en síntesis que para establecer si un "bono sala cuna" se incluye o no en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe establecer previamente si constituye o no remuneración, para cuyos efectos se debe estar a la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, el que en su inciso primero define remuneración de la siguiente forma "Se entiende por remuneración, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."

El inciso segundo de la misma norma dispone que "No constituyen remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Por ende, tratándose de un "Bono Sala Cuna", éste puede corresponder a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo. En esta situación no se trata de una remuneración, y, por ende, no siendo imponible, no se debe incluir en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral.

En cambio, si el pago del denominado "bono sala cuna" no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual se debe incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

3.- Esa Caja remitió copia de la carta, de 5 de febrero de 2013, mediante la cual dio respuesta a la interesada respecto al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, indicándole en la parte pertinente que no se habían considerado los items "devolución de gastos sala cuna" pagados en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012 y la "gratificación mensual pagada" en abril, mayo y junio de 2012.

Al respecto, se debe señalar que la inclusión en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral del concepto "devolución de gastos sala cuna" depende de si dicho concepto constituye o no remuneración, tal como se señaló en el Ordinario N° 66542 de 17 de octubre de 2012, ya que si el concepto "devolución de gastos sala cuna", corresponde a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de que la empresas cumpla la obligación que le impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo, no se trata de una remuneración, y, por ende, no se debe incluir en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral. En cambio, si el pago del denominado "devolución de gastos sala cuna" no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual se debe incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

Por tanto, se instruye a esa Caja requerir a la entidad empleadora afiliada, la información necesaria para establecer a que corresponde el concepto "devolución de gastos sala cuna", y de concluir que es remuneración, deberá considerarse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Respecto de la gratificación, se debe señalar que no corresponde incluirla en el cálculo de los subsidios por incapacidad cuando se paga anualmente, ya que se trataría de un concepto ocasional, de los que deben excluirse en el cálculo de que se trata, según dispone el artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En cambio, cuando la gratificación se paga mensualmente, debe considerarse en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral. Así lo ha dictaminado este Organismo, por ejemplo, mediante el Ordinario N° 14411, de 6 de marzo de 2013 .

En la especie, esa Caja informó a la interesada que para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral no había considerado la "gratificación mensual", lo que no corresponde de acuerdo a lo señalado precedentemente. Por ende, se instruye a esa Caja reliquidar el subsidio por incapacidad laboral, incluyendo tal concepto.