Dictamen 22873-2013
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar, por el rechazo de la autorización y pago de subsidio de las licencias médicas N°s. 77 y 47, de pre y postnatal, extendidas a partir del 1 de abril de 2012, por la causal que no se habría configurado el vínculo laboral vigente.
Por su parte, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas y de la Probidad y Transparencia Administrativa. solicitó se agilice el pronunciamiento relativo a la reclamación formulada por usted.
2.- Sobre el particular, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso ha remitido los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que aquélla, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral. Por ende, y según lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. N°1, citado en fuentes, tendrán derecho a percibir subsidios los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial.
De acuerdo a la letra b) del artículo 3° del Código del Trabajo, para todos los efectos legales se entiende por trabajador a "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe que "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
La Dirección del Trabajo en forma reiterada ha manifestado que la "subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc". Además, para establecer la efectividad de un vínculo laboral, no basta la presentación de documentos formales, como copia contrato de trabajo, planillas de pago de cotizaciones, sino que debe comprobarse la existencia de huellas laborales, de modo de establecer un efectivo vínculo laboral bajo subordinación y dependencia.
En la especie, no existen mayores antecedentes que den cuenta de las labores que efectivamente usted realizaba para su empleador. A este respecto, consta el Informe de Fiscalización, de 30 de mayo de 2012, de Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, en el que consta que no fue posible visitar el lugar donde se encuentra el domicilio de su empleador, y que se consigna en su contrato de trabajo, ya que no habían moradores a esa hora en la vivienda, pues éstos "llegan horas después de horas de trabajo". Del mismo modo, cuando su empleador fue citado a que entregase la documentación que da cuenta del vínculo laboral que mantiene con usted, no compareció, no allegando a dicha instancia, ni por su intermedio, ningún documento que permita dar por cierto su vínculo laboral.
A mayor abundamiento, en la descripción de las funciones que debe realizar, su contrato de trabajo refiere que usted es "asistente en terreno u otro trabajo o función similar que tenga directa relación con el cargo ya indicado", indicación de la que ni siquiera es posible establecer el trabajo que debía efectuar.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que se confirma lo resuelto por la citada Subcomisión que rechazó las licencias médicas N°s.77 y 47, por falta de vínculo laboral, al no haber acreditado su existencia.