Dictamen 12929-2013
1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas N°s 04 y 18, extendidas por un total de 14 días, a contar del 25 de septiembre de 2012.
2.- Requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó que en base a la documentación que obra en su poder y según consta en comunicado enviado vía correo electrónico, el día 22 de octubre de 2012 por su empleador, entre el 24 de septiembre de 2012 y el 05 de octubre de 2012 hubo una huelga de trabajadores.
Precisa que atendido lo anterior, las licencias médicas que le fueron extendidas al trabajador se superponen, en parte con el período durante el cual se produjo la huelga, y de acuerdo con la normativa legal vigente, no corresponde pago de subsidio al afiliado hasta el 5 de octubre de 2012.
3.- Sobre el particular, cabe precisar que conforme a la definición contenida en el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984, la licencia médica tiene entre sus finalidades que el trabajador falte en forma justificada a su trabajo o reduzca su jornada, en su caso, y que perciba un subsidio o mantenga su remuneración, mientras se encuentra afecto a dicha incapacidad laboral temporal.
De acuerdo a dicha definición, esta Superintendencia ha resuelto en forma reiterada que en caso de huelga no corresponde autorizar licencias médicas iniciadas durante la misma, salvo por los días de reposo posteriores al paro de actividades.
Lo anterior, toda vez que conforme dispone expresamente el artículo 377 del Código del Trabajo, durante la vigencia de la huelga se suspende el contrato de trabajo. De tal forma, mientras subsista dicha suspensión, los trabajadores que participan en esa movilización y que ven afectada su capacidad de trabajo por razones de salud, no tienen derecho al señalado beneficio, dado que no se encuentran en la necesidad de justificar su ausencia laboral, con la salvedad que sí lo tendrán a partir del momento en que cesa la huelga, si es que su incapacidad temporal continúa.
Por su parte, el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, citado en Fuentes, señala que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
En el caso en análisis, se ha podido concluir que esa COMPIN no ha debido autorizar la licencia N° 04, extendida por 7 días, a contar del 25 de septiembre de 2012, toda vez que no procede autorizar una licencia médica durante el período de huelga legal. Respecto de la licencia médica N° 18, extendida por 7 días, a contar del 2 de octubre de 2012, cabe señalar que habiéndose puesto término a la huelga con fecha 5 de octubre de 2012, sólo corresponde autorizar el reposo entre el 6 y el 8 de octubre de 2012.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y al tenor de lo señalado en el artículo 14 del D.F.L. N°44 antes citado, no procede el pago de subsidio por incapacidad laboral por los días de reposo posteriores al término de la huelga.
4.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se instruye a esa COMPIN modifique su resolución anterior y rechace la licencia médica N° 04, extendida por 7 días, a contar del 25 de septiembre de 2012, por los argumentos esgrimidos en el presente oficio.
Ahora bien, en relación a la licencia médica N° 18, extendida por 7 días, a contar del 2 de octubre de 2012, corresponde que esa COMPIN la autorice por el período posterior al término de la huelga, es decir, por 3 días entre el 6 y el 8 de octubre de 2012.