Dictamen 9820-2013
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por las sanciones que le fueron aplicadas en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 2o de la Ley N°20.585, mediante resolución exenta N°26, de 7 de diciembre de 2012, consistentes en multa a beneficio fiscal de 5 UTM, suspensión de la venta de formularios de licencias médicas al profesional y suspensión de la facultad de emitirlas, por 10 días, renovables.
Añade que los informes médicos solicitados fueron enviados al correo electrónico que se le indicó para tal efecto y que las notificaciones las recibió con casi 20 días de diferencia. Agregó que las notificaciones fueron remitidas al correo electrónico los días 18 y 19 de noviembre de 2012, por lo que no es efectivo que no haya enviado los informes. Finalmente expone que los demás informes se entregaron directamente en Moneda 1040.
2 - Requerida al efecto, esa Comisión informó, en lo pertinente, que el interesado remitió los antecedentes con cierta tardanza, después que las licencias médicas habían sido rechazadas por la Contraloría Médica. Agregó que, tanto fue asi, que el interesado se excusó por el retraso y que inicialmente se le entregó la alternativa de remitir los antecedentes por vía electrónica, pero debido al colapso de la casilla no se mantuvo ese procedimiento.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme establece el artículo 2° de la Ley N°20.585, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones de la venta de formularios de licencias médicas y de la facultad de emitirlas.
La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional, con multa a benenficio fiscal, de hasta 10 Unidades Tributarias mensuales.
Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias édicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse ¡entras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las feridas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a contar del 'cer dia hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. A este p.ocedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880.
A este respecto, la Contraloria General de la República ha precisado que el concepto "oficina de correos que corresponda", señalado en los mismos términos en las Leyes N°s 19.880 y 20.585, alude a la del domicilio del notificado y no la del órgano remitente de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación, sólo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado.
En contra de lo resuelto podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la respectiva notificación.
Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
4.- En la especie, del análisis de los antecedentes remitidos por la aludida COMPIN, consta que requirió antecedentes médicos de sus pacientes mediante cartas fechadas los días 29, 30 y 31 de octubre y 5 de noviembre de 2012, en el plazo de 3 dias hábiles contados desde la fecha de la notificación legal, bajo el apercibimiento de aplicar las medidas que establece el referido articulo 2o de la Ley N°20.585. Al respecto, la citada COMPIN acompañó la fotocopia de los antecedentes por Ud. presentados, constatando esta Superintendencia que ellos fueron remitidos fuera del plazo antes mencionado. Del mismo modo, cabe señalar que usted no fundó ninguna razón de fuerza mayor que explicara su presentación extemporánea.
En efecto, los antecedentes solicitados mediante las cartas de fecha 29 y 30 de octubre de 2012, éstos fueron presentados por correo electrónico el 18 de noviembre de 2012, siendo notificado de tales peticiones el 14 de noviembre de 2012.
Los antecedentes de la solicitud de informe del día 31 de octubre de 2012, notificada el día 15 de noviembre de 2012, se presentaron el 18 de noviembre de 2012.
Finalmente, los informes correspondientes a la solicitud del dia 5 de noviembre de 2012, notificada el 19 de noviembre, se presentaron el mismo día de su notificación.
En consecuencia, atendido que el interesado entregó los informes médicos complementarios dentro de plazo, esta Superintendencia instruye a esa Comisión dejar sin efecto las sanciones aplicadas mediante Resolución Exenta, de 7 de diciembre de 2012.
Título | Detalle |
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Ley 20.585 | Ley 20.585 |
Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Artículo 2 | ley 20.585, artículo 2 |