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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60317-2012

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Fecha: 21 de septiembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio maternal Prenatal - prórroga y postnatal -Trabajadoras dependientes - Período Tres meses anteriores al inicio del reposo -Trabajadoras indepedientes - Período Seis meses anteriores al inicio del reposo

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, solicitando se informe como se realiza el cálculo del subsidio para el pre y post natal de las trabajadoras independientes

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se deben calcular sobre la base de las remuneraciones, subsidios o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Sin embargo, los subsidios que se otorguen conforme al inciso primero del artículo 195 (reposo pre y post natal), inciso segundo del artículo 196 (reposo prenatal prorrogado) ambos del Código del Trabajo y al artículo 2° de la Ley N° 18.867 (permiso de la trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado un juicio de adopción plena), no pueden exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a considerar en el cálculo del límite diario del subsidio deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, según se trate de trabajadoras dependientes o independientes, respectivamente, sin importar que aquéllos sean o no sucesivos, debiendo en todo caso ser los más próximos. Si dentro de los correspondientes seis meses sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones, rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente. Asimismo, se deberán considerar los meses en que existan remuneraciones, rentas y/o subsidios, aun cuando éstos no se hayan devengado por mes completo.

3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia considera atendida su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.867, artículo 2