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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59441-2012

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Fecha: 13 de septiembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 6.939, de 1 de febrero de 2011; 68.366, de 8 de noviembre de 2011; y 44.420, de 12 de julio de 2012, todos de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que se encuentra con licencia médica postnatal, N° 86, por 126 días; que es funcionaria pública y su empleador es el Servicio de Salud Araucania Sur. Agrega que su sueldo era variable, debido a que efectuaba horas extras, por lo que no está de acuerdo con el sueldo recibido por la mencionada licencia.

2.- Sobre el particular, se requirió a la COMPIN Subcomisión Cautín informar al respecto, la cual señaló que Ud. es funcionaria pública regida por el Estatuto Administrativo, por lo que goza de su remuneración íntegra en los períodos de discapacidad laboral. Agrega que no existe licencia médica por prenatal debido a que su hija nació de 30 semanas, por lo cual se amplió el postnatal a 126 días.

3.- Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud. que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del Sector Público durante los períodos que hagan uso de licencia médica tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones.

Por lo tanto, los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo, como es su caso, durante los períodos en que se les autorizan licencias médicas perciben la remuneración habitual de parte de la entidad empleadora.

Cabe agregar que, según la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, las horas extraordinarias no están sujetas a cotizaciones y no revisten el carácter de imponibles, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia considera atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834