Dictamen 59182-2012
1.- el interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Subcomisión que rechazó sus licencias médicas desde el mes de diciembre de 2011, por la causal reposo excesivo.
Expone que las cinco licencias médicas rechazadas, correspondientes al período desde el mes de diciembre de 2011 hasta abril de 2012.
Agrega que apeló ante la citada Subcomisión y esta modificó su resolución, en orden a autorizar las citadas licencias médicas, pero la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de septiembre no le ha pagado el subsidio de incapacidad laboral correspondiente al período prescrito en los citados documentos.
2. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informó, en síntesis, que la fecha de ejecutoria del dictamen que declaró invalidez del interesado, es el 21 de noviembre de 2011, por los diagnósticos "Raquiestenosis Lumbar" y "Lumbociática".
3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud. que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo.
Para establecer dicha fecha, las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, de 1980, deben estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Ahora bien, en relación a estas normativas legales y reglamentarias, la ex Superintendencia de A.F.P., actual Superintendencia de Pensiones, la de Instituciones de Salud Previsional, actual Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
De acuerdo con la aludida disposición legal, lo que se persigue es que no se superponga la percepción de subsidio por incapacidad laboral y de pensión de invalidez, generadas por una misma causa médica.
En la especie, de acuerdo con lo antes señalado, la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que declaró la invalidez del interesado es el 21 de noviembre de 2011, por lo que no corresponde autorizar las licencias médicas que el trabajador reclamó, ya que son posteriores a la citada fecha.
4. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión que modifique su resolución en orden a rechazar las citadas licencias médicas por ser posteriores a la fecha en quedó ejecutoriado el dictamen que declara la invalidez del interesado.