Dictamen 52231-2012
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de los subsidios que le ha pagado la Institución de Salud Previsional Colmena Golden Cross, correspondientes a sus licencias médicas de reposo pre y postnatal autorizadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Región Metropolitana, ya que estima, en lo fundamental, que la base de cálculo para la configuración de estos beneficios fue mal determinada, al considerar en el establecimiento del denominado "tope maternal" las remuneraciones imponibles de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, y no solamente los ingresos cotizados en agosto y septiembre de 2010, período en el cual laboró como trabajadora dependiente, ya que afirma que en el lapso octubre de 2010 a enero de 2011 estuvo cesante, enterando imposiciones en forma errónea como trabajadora independiente.
2.- Al respecto, tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida tanto por Ud. como por las referidas Entidades involucradas, este Organismo cumple con señalarle que el valor del subsidio por sus licencias maternales fue correctamente determinado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y conforme con los antecedentes de que se ha podido disponer en esta oportunidad.
En efecto, para configurar el monto del subsidio diario a pagar por sus licencias de prenatal y postnatal , debe realizarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 23 de septiembre de 2011, la base de cálculo del subsidio diario debió constituirse con las remuneraciones netas de los meses de junio, julio y agosto de ese año.
De acuerdo con lo anterior, según antecedentes proporcionados por la indicada ISAPRE, se obtuvo un subsidio diario de $26.920,71.
b) En segundo lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.
En la especie, debió utilizarse aquí las remuneraciones netas percibidas en los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. Derivado de lo precedente, se obtuvo en este caso un subsidio diario de $14.728,92.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el valor menor resultó ser igual a $14.728,92 diarios, monto que se empleó para dar curso a sus licencias maternales.
Finalmente, y frente al cuestionamiento efectuado por Ud. en el sentido que en el cálculo de sus subsidios no debieron utilizarse remuneraciones con cotizaciones enteradas erróneamente como trabajadora independiente, cabe precisar que revisada la página WEB del Servicio de Impuestos Internos, en "Información de Terceros", se pudo verificar que el RUT que indica, registra inicio de actividades el 2 de septiembre de 2009 en la actividad de Contabilidad y Teneduría de Libros.
Por tanto, es dable entender que la interesada, en forma permanente o de manera esporádica, realiza trabajos como independiente, situación que en el aspecto previsional le permitía efectuar cotizaciones como trabajadora independiente durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 en tal calidad ( no siendo ello un error, como Ud. lo manifiesta).
Conforme a lo señalado, los meses por los que Ud. cotizó como independiente, no pueden ignorarse para efectos de calcular el límite del subsidio diario que le correspondió por sus licencias médicas de descanso maternal.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación sobre la materia reclamada, en base a la información con que se contó en esta ocasión.