Dictamen 41655-2012
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por cuanto le autorizó, sin derecho a subsidio, el reposo de sus tres licencias médicas (por el diagnóstico de postnatal, embarazo prolongado y prenatal, respectivamente), otorgadas por un total de 133 días a contar del 18 de enero de 2012.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió el correspondiente informe de fiscalización y demás antecedentes, señalando que las referidas licencias, fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, toda vez que su Unidad de Fiscalización, informó que la empleadora de la interesada no aportó antecedentes para acreditar ingresos suficientes que permitan pagar su remuneración, que asciende a $200.000 pesos.
Expresa que efectuadas las consultas ante el Servicio de Impuestos Internos, indica que la empleadora, se encuentra sin inicio de actividad laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.
Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en virtud del cual, se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descansos de maternidad, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado.
Al respecto se debe hacer presente que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.
En la especie, a diferencia de lo sostenido por esa Comisión Médica, consta que la empleadora, firmó contrato de trabajo con la trabajadora, otorgándole copias de sus liquidaciones, de las cuales se acompañan las de los meses de octubre de 2011 a enero de 2012. Además, constan cotizaciones pagadas a la trabajadora por su empleadora desde julio de 2011, fecha en que inició sus labores con la otra empleadora. A lo anterior, se añade una Declaración Jurada ante el Notario Sr. Jaime Morandé Orrego, de la 17º Notaría de Santiago, de parte de la empleadora, en que indica que desempeña el oficio de modista y que con los ingresos que dicha labor le reporta, contrató a lainteresada, como asesora de casa particular. Acompaña además, certificado de cotizaciones del cónyuge de la empleadora.
Finalmente y en lo que se refiere al hecho de que la empleadora de la recurrente no registra iniciación de actividades, sólo puede indicar que no posee documentos tributarios autorizados por ese Servicio, por lo que no tiene relevancia, teniendo presente la actividad laboral que desempeña la empleadora.
4.- En mérito de lo antes indicado, se instruye a esa Comisión que modifique su resolución anterior, procediendo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondan, en relación a las licencias medicas en comento.