Dictamen 24747-2012
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar le pagó por los períodos 4 de noviembre al 5 de diciembre de 2010 y 6 de diciembre de 2010 al 3 de febrero de 2011, provenientes de las patologías que lo han afectado, por cuanto no está de acuerdo con el monto de las remuneraciones imponibles que se utilizaron para su determinación, atendido los rubros de dichos ingresos que esa Entidad Previsional no tomó en cuenta para la configuración de estos beneficios -según le informó directamente-, al considerarlos como remuneraciones ocasionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes que rolan en el expediente correspondiente, y no obstante que, sobre la base de los períodos y valores que computó esa Caja de Compensación para calcular los subsidios del interesado, en principio éstos habrían sido bien determinados, en relación específicamente a los rubros de los meses base de cálculo que no se incluyeron en su configuración, pertinente resulta a este Organismo precisar que deben entenderse como remuneraciones ocasionales las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como la gratificación que se paga una vez al año, y las que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, etc.
Dichas remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, que son aquéllas que con arreglo al contrato de trabajo, impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes, pudiendo incluso en algunos meses ser igual a cero. Además, aunque el concepto no esté escriturado en el contrato de trabajo, pero se reitere en el tiempo, se deben considerar, siendo las denominadas cláusulas tácitas.
Por ende, si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos (por escrito o tácitamente) premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, etc., se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.
En síntesis, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben incluir los premios o bonos que, de acuerdo al contrato de trabajo, deban pagarse cada vez que se cumplan los factores o circunstancias establecidos en el mismo, tales como rendimiento, productividad o logro de metas, por cuanto se trata de remuneraciones variables.
Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, los aguinaldos o bonos que, conforme al contrato de trabajo, sólo proceda pagar en una fecha o época determinada, como fiestas patrias, navidad, bono escolar de marzo, etc., ya que en estos casos se trata de remuneraciones ocasionales.
3.- Hechas las aclaraciones precedentes, en el caso del interesado, respecto de los ítemes de las remuneraciones que no fueron considerados en la determinación de sus subsidios, procede hacer presente lo siguiente:
-Concepto "Garantiza Mínimo" de agosto de 2010 por $56.563: De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de trabajo con la Empresa, de 21 de agosto de 2007, tenido a la vista, cuando la sumatoria de las remuneraciones brutas totales fueren inferiores a $180.000, el empleador garantiza al trabajador ese monto bruto mensual.
Por tanto, se trata de una remuneración variable, ya que siempre está la posibilidad de obtenerla, según sea la suma de sus remuneraciones brutas, y en ese sentido, el concepto "garantiza mínimo" debe incluirse en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral del interesado.
-Concepto "Saldo Liquidación Bono Pesca" de agosto de 2010 por $115.437: Este concepto es un bono que conforme al aludido contrato de trabajo, se paga de acuerdo al tonelaje de pesca; en consecuencia, se trata de una remuneración variable y, por ende, tanto el bono de pesca como un saldo del mismo que se adeude, debe incluirse en el cálculo de los subsidios del recurrente.
-Concepto "Bono Vacaciones Tripulantes" de agosto de 2010 por $488.199: Si a un trabajador, además de su remuneración habitual, se le paga un bono cuando hace uso de sus vacaciones, este bono es justamente una remuneración ocasional, que no debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.
Distinta es la situación de los trabajadores que tienen remuneraciones en todo o parte variables, ya que a ellos, cuando hacen uso de feriado legal, se les calcula un promedio con las remuneraciones variables de los tres meses anteriores a las vacaciones. En tal caso, se trata de la remuneración habitual que se paga mientras hace uso de su feriado legal.
Por tanto, en la especie, tratándose de un trabajador que tiene parte de sus remuneraciones variables, dicho bono debe considerarse como parte de su remuneración habitual mientras está con vacaciones; por ende, debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral del interesado.
-Concepto "Otros Haberes" de septiembre de 2010 por $317.635: No se logra establecer con los antecedentes disponibles en esta ocasión, a qué corresponde esta remuneración, por lo que no se puede señalar si es un ingreso ocasional o variable, y
-Concepto "Incentivo de Reconocimiento" de octubre de 2010 por $454.138: Aunque con los antecedentes disponibles en esta oportunidad, tampoco es posible establecer fehacientemente si se trata de una remuneración variable u ocasional, cabe hacer notar que para noviembre de 2010, este mismo concepto por un valor de $133.234, al parecer esa Entidad Previsional lo califica como una remuneración normal o, a lo menos, variable, ya que lo considera dentro de un total imponible de $292.889.
4.- En mérito de lo expuesto, se instruye a esa Caja de Compensación para que en un plazo que no exceda a 10 días hábiles a partir del segundo día siguiente a la data del presente Oficio, revise nuevamente la situación del trabajador, aclarando previamente el concepto "Otros Haberes" con su empleador, y reliquide los subsidios que le ha otorgado, cursándole las diferencias que correspondan, e informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a fin de normalizar a la brevedad el correcto pago de sus beneficios.