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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20521-2012

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Fecha: 28 de marzo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: gastos medicos - reembolso - automarginación

Fuentes: Ley Nº 16.744.

1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra esa Mutualidad por la cobertura que le prestó producto de un accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 4 de agosto de 2010. Manifiesta que, sin perjuicio que esa Asociación le otorgó inicialmente a su contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, luego le fue denegada no obstante existir secuelas provenientes del accidente, lo que la obligó a continuar el tratamiento médico a través de su sistema de salud común.

Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó que otorgó a la interesada la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 por el accidente del trabajo en el trayecto antes aludido, respecto del cual se le mantuvo con resposo entre el 4 y el 20 de agosto de 2010; agrega que a partir del 11 de noviembre de 2010, la afectada hizo abandono del tratamiento no presentándose a citación médica.

2.- Sobre la situación, este Organismo debe expresar, primeramente, que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el artículo 29 de la misma ley, establece que la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. Asimismo, los artículos 30 y 31 del mismo cuerpo normativo disponen que la incapacidad temporal da también derecho al accidentado a recibir subsidio por incapacidad laboral, el que se pagará durante toda la duración del tratamiento, hasta la curación del afectado o su declaración de invalidez.

A objeto de revisar la pertinencia de la cobertura prestada por esa Mutualidad a la interesada, la situación fue sometida al estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que informó que revisados los antecedentes médicos y laborales del caso, se puede afirmar que el alta otorgada a la afectada fue prematura, toda vez que a la fecha de la misma, ella persistía sintomática e incapacitada para reintegrarse a su trabajo. Con respecto a las licencias médicas otorgadas por el médico particular que atendió a la interesada, señala el Departamento Médico que corresponden a un período suficiente. Agrega que esa Mutualidad no realizó estudios dinámicos de la articulación, los que si fueron efectuados por el médico particular de la trabajadora, y que determinaron inestabilidad del pulgar, indicándose tratamiento quirúrgico. Observa el mismo Departamento que esto fue debidamente informado por la paciente a esa Mutualidad, según consta en la ficha médica, sin embargo no fue operada. Finalmente, concluye el Departamento Médico señalando que el tratamiento prestado por esa entidad fue insuficiente y en este caso se justifica la atención en el extrasistema.

Atendido lo expuesto, esta Superintendencia debe señalar que la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales otorgada a la trabajadora fue incompleta y, atendido esto, ella se vio obligada -para restablecer su salud- a acudir a asistencia médica en otras instancias, incurriendo en los gastos económicos pertinentes y soportando su sistema de salud común su parte en tales gastos, así como los subsidios por incapacidad laboral involucrados, erogaciones que corresponde que esa Mutualidad asuma.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación presentada por la interesada e instruye a esa Mutualidad para que reembolse los gastos médicos involucrados por la atención extrasistema prestada a la afectada, así como los subsidios por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas por 7 días, a contar del 12 de octubre de 2010 y por 30 días, a contar del 18 de noviembre de 2010.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5