Dictamen 13769-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de esa Comisión, que autorizó, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica, por 84 días de reposo, a contar del 17 de octubre de 2011, correspondiente a un descanso postnatal, por estimar que el empleador no tiene ingresos para pagarle la remuneración, según fiscalización que se efectuó.
Acompaña fotocopia de la licencia médica rechazada, copia de contrato de trabajo suscrito con el empleador, a contar del 1 junio de 2011; certificado de cotizaciones de A.F.P. y liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio a septiembre de 2011.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el reposo indicado en la licencia médica, fue autorizado sin derecho a subsidio, por cuanto su Unidad de Fiscalización, pudo establecer que el supuesto empleador no acreditaba rentas suficientes, además de establecer un vínculo familiar entre ambos, toda vez que es el padre de su hijo.
Refiere que efectuada la pertinente consulta ante el Servicio de Impuesto Internos, se pudo establecer que el RUT asociado al empleador, no figura con iniciación de actividades, a ello se debe agregar que éste tiene una remuneración de $330.000, lo que no se condice con las $182.000 que le pagaría a la recurrente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.
Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en virtud del cual, se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descansos de maternidad, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado.
Al respecto se debe hacer presente que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.
En la especie, no existen antecedentes que permitan dar por establecida la afectividad del vínculo laboral de la interesada, toda vez que no acompañó ningún antecedente que sea útil, toda vez que el contrato de trabajo y la circunstancia de que el supuesto empleador haya pagado las cotizaciones, son antecedentes formales que no acreditan la efectividad del vínculo laboral.
A mayor abundamiento, la supuesta remuneración que percibiría la interesada como trabajadora de casa particular, sería más del 50% de la remuneración del empleador, quien no aparece con alguna otra actividad. Además, el supuesto empleador sería el padre del hijo por el que presentó la licencia de descanso postnatal.
En consecuencia, se rechaza la reclamación de la interesada e instruye a esa Comisión rechazar la licencia médica, en vez de autorizarla sin derecho a subsidio.