Dictamen 74154-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución mediante la cual la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta, rechazó su licencia médica, extendida el 26 de mayo de 2011, por 30 días, a contar del 27 del mismo mes, por reposo prolongado.
Señala que se le informó que la razón del rechazo sería el cambio del diagnóstico, considerando que "arrastraba licencias por Dorsalgia" y dado que existe un finiquito.
Al respecto, precisa que en realidad no existe un cambio de diagnóstico, pues se incluyeron todas las demás patologías que padece y su médico tratante ha incorporado cada vez que le otorga una nueva licencia.
Asimismo, reclama por la demora en emitir la resolución de rechazo y la falta de fundamentación de la misma. También expone a continuación parte de la normativa y jurisprudencia aplicable en la especie, como por ejemplo, el que la COMPIN estaría obligada a autorizar licencias médicas emitida a los trabajadores que cursen una patología irrecuperable cuando se encuentren tramitando su evaluación de invalidez y hasta que se emita dictamen ejecutoriado. Independiente de lo anterior, agrega, tales licencias pueden ser rechazadas por otras causales no derivadas de la naturaleza irrecuperable de la enfermedad que lo motiva.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la licencia médica singularizada; Copia de oficio de 8 de septiembre de 2011, de la COMPIN Antofagasta, informándole del rechazo de la reconsideración interpuesta respecto de lo resuelto en la licencia médica; Fotocopia de certificados médicos emitidos por su médico tratante; Certificado Médico original emitido por MEDISAN, firmado por la tratante, exponiendo su estado de salud y fundamentando el reposo prescrito en virtud de sus diagnósticos; Fotocopia de antecedentes médicos; Fotocopia de Finiquito de 1° de marzo de 2011, celebrado entre Ud. y su ex empleador, en el que se fija como fecha de término de la relación laboral, el 3 de marzo de 2011; Certificado emitido el 23 de agosto de 2011, por la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Médica de la VIII Región, en el que se consigna que Ud. solicitó Calificación de Invalidez el 31 de marzo de 2011, y fotocopia de Resolución, de 3 de agosto de 2011, que confirma la Resolución que declaró que no procede otorgar invalidez, y le determinó una incapacidad global de 10%, con timbre de resolución ejecutoriada de 7 de septiembre de 2011.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN Antofagasta remitió entre otros antecedentes, Listado Maestro de Licencias Médicas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la licencia antes singularizada no se encuentra médicamente justificada, pues no cumple un rol curativo.
Agrega que si bien Ud. ha efectuado presentaciones para optar a una invalidez desde el año 2009 (lleva 4), en la última de ellas se le otorgó un 10% de menoscabo laboral.
4.- Sobre el particular, y considerando lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado por la COMPIN Antofagasta, por cuanto se ajusto a derecho
Lo anterior, no obstante lo dispuesto por la Circular N° 2C/134, del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se autorizaban licencias médicas emitidas por patologías irrecuperables, aunque no hubiera alcanzado el porcentaje de invalidez requerido por la el D.L. N° 3.500, de 1980, respecto de las que hubiera pendientes de resolver solicitudes de calificación de invalidez, toda vez que la jurisprudencia de esta Superintendencia determinó que ello procederá solo en tanto la persona tuviera pendiente su primer trámite de calificación de invalidez, pero si ésta se rechazada no se podían autorizar las licencias médicas posteriores que presentara por el mismo diagnóstico.
En la especie, además de lo informado por el Departamento Médico, se debe tener presente que esta es la carta solicitud de calificación de invalidez, por lo que no procede aplicar lo dispuesto por la citada Circular N°2C/134/1980.