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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 73347-2011

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Fecha: 29 de noviembre de 2011

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ANTOFAGASTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por sus licencias médicas Tipo 1, con diagnóstico "Epilepsia, Déficit cognitivo. Trastorno de personalidad" extendida por un lapso de 15 días de reposo a contar del 25 de julio de 2010 y la Tipo 1, con diagnóstico "Epilepsia" extendida por un lapso de 20 días de reposo a contar del 09 de agosto de 2010, ambas rechazadas por falta de vínculo laboral.

Expresa que la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes no tramitó sus licencias médicas por estar afiliado a Isapre Colmena Golden Cross, la que a su vez rechazó las licencias médicas por falta de vínculo laboral.

Agrega que en virtud de lo anterior, presentó apelación por el rechazo de ambas licencias médicas en la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Ñuble.

2.- Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Provincial Concepción informa que no registra licencias médicas en su jurisdicción relativas al interesado.

3.- Consultada la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Ñuble informó que mediante Ord. Nº 22 de 04 de enero de 2011, remitió todos los antecedentes del caso al Sr. Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, dado que el trabajador tramitó sus licencias en esa Comisión.

4.- Requerida al efecto esa Comisión informó que no registra apelación realizada con respecto a las licencias médicas reclamadas.

5.- Consultada la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes informó que esa entidad de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, remitió carta Nº 1.913/2010 G.O. de fecha 19 de noviembre de 2010, al domicilio particular del interesado, ubicado en Antofagasta, la cual adjunta con el registro histórico de subsidios, certificado de subsidios pagados, certificado de Isapre Colmena Golden Cross y copias de las dos Licencias Médicas.

6.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar en cuanto al rechazo de las licencias médicas por falta de vínculo laboral, que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

Excepcionalmente, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden autorizar licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia médica de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, consta de la carta aviso de término de contrato que a contar del día 30 de junio de 2010 se puso término a la relación laboral que mantenía., en virtud de la causal Nº4 del Articulo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo.

A su vez, se advierte del listado maestro de licencias médicas que obra en el expediente que el señor Muñoz Parra ha presentado licencias médicas continuas y por el mismo diagnóstico (Epilepsia) a contar del 29 de junio de 2010. Dichas licencias otorgaron reposo por 12, 14, 15 y 20 días a contar del 29 de junio de 2010, 11 de julio de 2010, 25 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010, respectivamente. Además, consta que a la fecha de término de la relación laboral (30 de junio de 2010), el trabajador se encontraba haciendo uso del reposo otorgado por una licencia médica. De los antecedentes expuestos, se concluye que a la fecha en que el interesado inició su reposo, existía vínculo laboral vigente entre las partes involucradas.

Ahora bien, en cuanto al Organismo competente para la tramitación de las licencias médicas y de los pagos de subsidio por incapacidad laboral que generen, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud (ex- artículo 25 de la Ley Nº 18.469) los afiliados a FONASA en cualquier momento podrán optar por integrarse a una Institución de Salud Previsional, para lo que deberán suscribir un contrato de salud con la ISAPRE que elijan.

Por su parte, de acuerdo a la normativa que rige los contratos de salud previsional, los beneficios tendrán vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la suscripción del mismo, salvo pacto de vigencia anticipada de beneficios.

Al respecto de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente, el Certificado de afiliación emitido por Isapre Golden Cross S.A. de 29 de septiembre de 2010, el interesado se encontraba afiliado a esa Isapre desde el 17 de mayo de 2010.

Conforme con lo reseñado precedentemente, este Organismo cumple con señalar que respecto de la licencia médica, procedía que esa Comisión la redujera a 2 días (29 y 30 de junio de 2010) y pagara el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a dicho período ya que, a contar del 01 de julio de 2010, comenzó la vigencia de los beneficios del contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross S.A, entre ellos la licencia médica y el subsidio pertinente, sin que exista una norma que mantenga al interesado en FONASA por el hecho de estar con licencia médica, a diferencia de lo que ocurre en la situación contraria, es decir, cuando el día en que debe terminar un contrato de salud con una ISAPRE la persona se encuentra en situación de incapacidad laboral, en que existe una norma legal que prorroga la vigencia del contrato de salud.

7.- En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, reduciendo la licencia médica a 2 días de reposo (29 y 30 de Junio) cuyo pago de subsidio por incapacidad laboral corresponde a la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, remitir los antecedentes a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., para que el interesado presente en esa Isapre la licencia médica de reemplazo que corresponda al período restante (01 al 24 de julio de 2010) conjuntamente, con las licencias médicas reclamadas, siempre y cuando se encuentren en poder del recurrente, de lo contrario, deberá adjuntar las licencias médicas de reemplazo del período comprendido entre el 25 de julio y el 28 de agosto de 2010, para que la Isapre las autorice dado que se trata de licencias médicas continuas, y con el mismo diagnóstico.Para los efectos del cómputo del plazo se deberá considerar el de las licencias médicas originales.

Del mismo modo, deberá instruir a la Isapre ya individualizada, para que reembolse a la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes los subsidios que erróneamente se pagaron al interesado.