Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72292-2011

.

Fecha: 24 de noviembre de 2011

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante el Oficio signado en los antecedentes, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, remitió a esta Superintendencia la presentación efectuada por la interesada, en virtud de la cual reclama en contra de esa Comisión que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sus licencias médicasla primera, extendida por 30 días a partir del 29 de marzo de 2011; la segunda por 25 días a contar del 28 de abril de 2011; ambas con diagnósticos asociados a patologías del embarazo y de sus licencias de pre y post natal, la primera por 42 días con inicio de reposo el 23 de mayo de 2011, la segunda por 84 días a partir del 25 de junio de 2011, todas por motivos de Fiscalización.

Por su parte la interesada en su presentación, expone que esa Comisión ha autorizado sin derecho a subsidio el reposo de sus licencias médicas, en razón de considerar dudosos los antecedentes tributarios de su empleadora, impugnando para estos efectos su contrato de trabajo y el aumento de sus remuneraciones.

Acompaña Certificado de Cotizaciones emitido por la A.F.P. Provida, que da cuenta del pago de las cotizaciones obligatorias durante el período comprendido entre mayo de 2009 y el mes de abril de 2011. Adjunta además contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2010, Adendum de fecha 23 de junio de 2011, liquidaciones de sueldo, Contrato de Franquicia, de 3 de diciembre de 2009, entre Comercial que indica y su empleadora.

Agrega que su empleadora tiene un local de venta de artículos de Peluquería, en el cual se desempeña como trabajadora dependiente, específicamente cumpliendo funciones de vendedora. Hace presente, que en la Franquicia de dicho local comercial, no tiene participación de ninguna clase.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión acompañó Listado Maestro de Licencias Médicas y copia de consulta tributaria del Servicio de Impuestos Internos de la empleadora, junto con informar que atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, resolvió autorizar las licencias en cuestión, pero sin derecho a subsidio, por motivos de Fiscalización, toda vez que no se encuentra acreditado en primer lugar el supuesto parentesco que existiría con la empleadora; las rentas imponibles informadas correspondientes a $400.000; los ingresos de la empleadora y la afiliación de la trabajadora al sistema Previsional.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que según da cuenta el certificado emitido por A.F.P. Provida, la interesada se encuentra afiliada desde el mes de mayo de 2009 al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, cumpliendo con el plazo mínimo legal de seis meses anteriores a su primera licencia médica, individualizada, extendida por 30 días a partir del 29 de marzo de 2011. En el mismo orden de ideas, este organismo ha constatado que la reclamante registra, además, más de 90 días de cotizaciones continuas en el mismo período.

Asimismo para resolver en la especie, se han tenido a la vista documentos tales como el contrato de trabajo celebrado el 1° de marzo de 2010, que en sus cláusulas establece que la trabajadora deberá desempeñar labores propias de vendedora; y el contrato de Franquicia, de 3 de diciembre de 2009, entre Comercial que indica y su empleadora. Constando además de las copias de liquidaciones de remuneraciones acompañadas, que éstas últimas a partir del mes de noviembre de 2010 aumentaron a la suma de $400.000, verificándose el respectivo pago de las correspondientes cotizaciones por parte de la empleadora, dentro del plazo legal establecido para ello, según Certificado de Cotizaciones.

En atención de los antecedentes acompañados, no se considera como un hecho extraño el posible parentesco entre la interesada y su empleadora, que justifique impugnar la efectividad de la relación laboral. La actividad comercial de la empleadora, consta de registro de Servicio de Impuestos Internos, en que aparece con inicio de actividades el 23 de mayo de 1996, y se encuentra con giro comercial vigente y con timbraje de facturas al día.

Por otra parte es del caso señalar, que según lo signado en su informe, esa entidad en su fiscalización no investigó el puesto de trabajo de la interesada, no aportó antecedentes que descarten la existencia de huellas laborales de su trabajo, tampoco adjunta acta de fiscalización, que certifique que el empleador al momento de ser visitado no presentó la documentación solicitada, relativa al impuesto anual, pago de IVA, 6 últimos meses y no acompaña antecedentes que permitan dudar de sus ingresos. Lo anterior por cuanto no basta con sospechar de la falsedad de los datos, estos deben ser verificados, toda vez que dada la importancia que el beneficio que se discute tiene para la trabajadora, es necesario tener certeza del fundamento con que se rechaza.

Este servicio cumple en manifestar, que se ha acreditado que la trabajadora cumple con los requisitos del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene normas relativas a requisitos para tener derecho o acceso al subsidio por incapacidad laboral y otras relativas a la forma de calcularlo. Cuerpo Reglamentario que en su artículo 4°, establece que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores dependientes requieren contar con seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones, entendido el último requisito como 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la licencia médica.

Respecto del cálculo de los subsidios derivados de las licencias médicas, extendida por 30 días a partir del 29 de marzo de 2011; por 25 días a contar del 28 de abril de 2011, corresponde tener presente al momento de establecer los subsidios por incapacidad laboral, lo dispuesto por el artículo 8° del mismo cuerpo legal, que señala que los referidos subsidios se deben calcular sobre la base de las remuneraciones netas, subsidios, o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En cuanto al cálculo del subsidio de las licencias de pre y post natal, cuya fecha de inicio es el 23 de mayo de 2011, deberá considerarse lo dispuesto por el inciso segundo del citado artículo 8°, que señala que el subsidio diario que se otorgue por licencias médicas de descanso prenatal, su prórroga y descanso postnatal, no pueden exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Debiéndose considerar por tanto, las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida e instruye a esa COMPIN para que modifique lo resuelto en la especie, disponiendo que se autoricen las licencias médicas singularizadas en el punto 1.- del presente Oficio, con derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO