Dictamen 60360-2011
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que trabaja en Policía de Investigaciones de Chile, a contrata, asimilada a grado 9, Profesional de la Policía de Investigaciones, con asignación de título como psicóloga equivalente al 35% del sueldo en posesión de título Profesional asimilada a ese grado. Agrega que obtuvo su reposo prenatal por licencia médica, a contar del día 12 de julio de 2010. En este mismo orden de ideas, precisa que su renta o remuneración líquida habitual es de $1.072.014, sumadas las bonificaciones y restados los seguros de las fuerzas armadas.
Precisa que la remuneración del mes de julio de 2010, le fue pagada en forma normal, pero respecto a la remuneración del mes de agosto del mismo año, le informaron que no sería pagada como si estuviere trabajando, sino que una parte ($488.284) le pagaría la Compin respectiva. Añade que de acuerdo a la Legislación los Funcionarios Públicos tienen derecho a que se les mantenga su remuneración durante todos los reposos, sean comunes, maternales o laborales, y que, de acuerdo al contrato que acompaña a su presentación aparece afecta al Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones y al Estatuto Administrativo.
Atendido lo anterior, solicita que se revise la actuación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente, que se solicite Informe a Policía de Investigaciones de Chile, y se resuelva sobre su derecho a remuneración íntegra durante el período de su reposo, tanto en su calidad de Funcionaria Pública, como de protección a la maternidad. Del mismo modo solicita que su empleador informe respecto a sus aportes previsionales.
También solicita que este Organismo se pronuncie respecto a los aportes previsionales, en relación a los cuales, se acompaña Certificado de Remuneraciones Imponibles de fecha 27 de agosto de 2010, emitido por la A.F.P. Capital S.A., en el cual se da cuenta de las cotizaciones correspondiente al período de un año desde julio de 2009 hasta julio de 2010, siendo los montos de remuneración imponible la cantidad de $330.476 para los meses de julio a octubre de 2009; $1.079.557 remuneración del mes de noviembre de 2009; $535. 287, correspondientes a los meses de diciembre 2009 hasta junio de 2010 y, $196.271, remuneración imponible correspondiente al mes de julio de 2010.
2.- A solicitud de este Organismo Fiscalizador, la Jefatura de Personal de Policía de Investigaciones, informó, en síntesis, que usted, se encuentra contratada asimilada al grado 9°, del Escalafón de la Planta de Apoyo Científico Técnico, quedando afecta a las normas contenidas en el D.F.L. N° 1 de 1980, del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Ley N° 18.834 de 1989, del Estatuto Administrativo y, en lo Previsional por las normas contenidas en el artículo 3° de la Ley número 18.458, que regula las Cajas de Previsión del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden.
Finalmente, expone que para el procedimiento de licencias médicas de dicho personal, se aplica lo indicado en el Dictamen N° 31.591 de 24 de noviembre de 1989, de la Contraloría General de la República. En virtud de lo expuesto, agrega que los descuentos efectuados a usted, se efectuaron conforme a la normativa vigente. Acompaña en su respuesta: Cuadro resumen Licencias Médicas; Liquidaciones de sueldos y, Fotocopia de las Licencias médicas.
Por su parte, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente remitió el Maestro Histórico de Licencias correspondientes a los años 2010-2011, Listado Maestro de Pagos de Subsidios, e informó que en relación al informe solicitado procede manifestar que le ha pagado a la interesada los subsidios correspondientes a todas sus licencias médicas, en virtud de que la calidad de la trabajadora es de dependiente del sector privado. Ahora bien en cuanto a la forma en que determinó el monto de los subsidios, señala que lo efectuó conforme a los términos del artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que la base de cálculo es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Agrega que para el cálculo de los subsidios derivados de las licencias por descanso prenatal, postnatal, prórroga de prenatal, incluyendo aquellas por adopción plena (Ley 18.867), debe existir un tope máximo de subsidio diario a pagar, el cual no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas y/o subsidios devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por 90, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%, los tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.
En relación a si se envía pago al empleador, informan que de acuerdo a los antecedentes el pago se efectúa directamente en Banco Estado al beneficiario del subsidio.
También solicita que este Organismo se pronuncie respecto a los aportes previsionales, en relación a los cuales se acompaña Certificado de Remuneraciones Imponibles de fecha 27 de agosto de 2010, emitido por la A.F.P. Capital S.A., en el cual se da cuenta de las cotizaciones correspondiente al período de un año desde julio de 2009 hasta julio de 2010, siendo los montos de remuneración imponible la cantidad de $330.476 para los meses de julio a octubre de 2009; $1.079.557 remuneración del mes de noviembre de 2009; $535. 287, correspondientes a los meses de diciembre 2009 hasta junio de 2010 y, $196.271, remuneración imponible correspondiente al mes de julio de 2010.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 3° de la Ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone en síntesis, que el personal que no se encuentre contemplado en el artículo 1° de esa misma Ley (es decir, Personal de Planta de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa; Personal de Planta de Oficiales; Personal de Reserva, Personal de Nombramiento Supremo; Alumnos de las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas; Personal de Planta de DIPRECA) quedará afectos al Sistema Previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, el cual por su parte norma el sistema de pensiones sobre la base de la Capitalización Individual.
En la especie, de los antecedentes analizados se puede concluir entonces que la calidad de la trabajadora es de dependiente del sector privado, para los efectos de las normas previsionales, por ende se rige por las normas del sistema de pensiones sobre la base de la Capitalización Individual, Decreto Ley N° 3.500 y respecto a los subsidios por incapacidad laboral respeto a los cuales esa Subcomisión informó que han sido pagados en su totalidad, se rige por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En cuanto al cálculo de los subsidios maternales pagados a la interesada los antecedentes remitidos no permiten un revisar si está bien efectuado o no.
Sin embargo, debe tenerse presente que la licencia médica se inició el 12 de julio de 2010, por lo que para determinar el monto del subsidio correspondiente deben considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de abril, mayo y junio de 2010 y para determinar el límite al subsidio diario, las remuneraciones imponibles percibidas en los meses de septiembre octubre y noviembre de 2009.
4.- Revisados los antecedentes por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, este observó lo siguiente:
De acuerdo con lo informado por esa COMPIN, a la interesada se le pagó un subsidio diario de $ 11.626, por sus licencias pre y post natal. No obstante, si se consideran las remuneraciones imponibles registradas en el certificado de cotizaciones de AFP Capital, para los meses referidos que son las siguientes:
septiembre 2009= $ 330.476
octubre 2009 = $ 330.476
noviembre 2009 = $1.079.557
abril 2010 = $ 535.287
mayo 2010 = $ 535.287
junio 2010 = $ 535.287
Conforme a lo anterior el monto del subsidio diario ascendería a $14.553
Consta además en los antecedentes un certificado de remuneraciones de la Policía de Investigaciones según la cual las remuneraciones imponibles de la interesada en los meses de septiembre octubre y noviembre de 2009 habrían sido:
septiembre 2009 = $446.143
octubre 2009 = $446.143
noviembre 2009 = $501.222
Considerando ésta últimas remuneraciones para determinar el límite al subsidio diario y las del certificado de la AFP para los tres meses anteriores al inicio de la licencia el monto del subsidio diario ascendería a $13.815.
Para todos los meses, excepto noviembre de 2009, la diferencia entre ambas remuneraciones está dada por la asignación denominada Sobresueldo TPU, que sería imponible según el certificado de la Policía de Investigaciones, pero por la cual, en los meses de septiembre y octubre no se habrían enterado las cotizaciones correspondientes según el certificado de AFP Capital. Habría que determinar si dicha asignación es o no imponible para poder saber que remuneración considerar en el cálculo de los subsidios.
En el mes de noviembre sucede lo contrario, el certificado de la Policía de Investigaciones se señala un imponible de $501.222 y en el certificado de cotizaciones aparece registrada una remuneración imponible de $1.079.557, monto superior incluso al total haber que, según el certificado de remuneraciones registra en dicho mes.
Ahora bien, lo que hizo esa Subcomisión fue considerar las remuneraciones imponibles certificadas por la AFP para los meses de septiembre y octubre y la certificada por la Policía de Investigaciones para el mes de noviembre, procedimiento que conforme a lo señalado es incorrecto.
5.- Por lo tanto, se instruye a esa Subcomisión para que proceda a revisar los cálculos de los subsidios correspondientes a la interesada aplicando las directrices señaladas precedentemente.
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |