Dictamen 5550-2010
1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) le pagó, provenientes de las licencias médicas que se le extendieron en el período 26 de febrero al 29 de diciembre de 2007, por cuanto, a su juicio, el monto del subsidio diario que se le determinó no se compadece con el valor de las remuneraciones imponibles que debieron considerarse para la configuración de estos beneficios.
2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado a su presentación como los que ha remitido esa Subcompin junto al informe del caso -y que principalmente consistió en Listados Maestros de Licencias Médicas y de Subsidios Pagados, y Detalle del Cálculo de dos licencias correspondientes a los lapsos 26 de febrero al 8 de marzo de 2007 y 15 de junio al 8 de julio del mismo año-, cabe precisar que en esta oportunidad no se envió Contrato de Trabajo entre las partes, Liquidaciones de Sueldos, fotocopia de planillas de pago de imposiciones ni Certificados de Cotizaciones Pagadas y/o de Subsidios cursados, a objeto de comprobar los montos y días efectivamente trabajados de las remuneraciones consideradas en la determinación de estos beneficios, las fechas y períodos por los cuales se extendieron las respectivas licencias médicas, y los valores de los subsidios pagados en los lapsos en que la interesada tuvo derecho a este tipo de beneficios.
No obstante, revisados tanto los cálculos adjuntados de las dos licencias médicas cuyos períodos de duración se especificaron anteriormente, como los Listados previamente individualizados, en primer término es posible observar que en el lapso 26 de febrero al 29 de diciembre de 2007, existen ciertas interrupciones entre una y otra licencia por los períodos 14 al 18 de marzo y 6 al 8 de abril, como también en los días 24 de abril y 7 de junio, todos del año 2007, cuya efectividad no fue posible constatar por la ausencia de los antecedentes de respaldo respectivos.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, en relación con la configuración de los subsidios por las licencias médicas que se autorizaron en los lapsos 26 de febrero al 8 de marzo y 15 de junio al 8 de julio de 2007, es posible expresar que conforme a los montos de las remuneraciones que se consideran en la primera licencia médica -cuyos valores no se pudieron verificar-, los cálculos del subsidio correspondiente serían correctos; sin embargo, en lo referente a la segunda licencia médica, llama la atención que para la determinación del respectivo beneficio, cuya base de cálculo quedó conformada por los meses de marzo, abril y mayo de 2007, esa Subcomisión Médica haya computado únicamente remuneraciones por un valor de $206.350 mensuales (que al parecer correspondería al sueldo del mes completo), en circunstancias que, de acuerdo a lo que se establece en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y conforme a lo que se registra en el Listado Maestro de Licencias Médicas, de 17 de noviembre de 2009, la percibió subsidios por incapacidad laboral casi en la totalidad del período que comprende del 1° de marzo al 31 de mayo de 2007.
3.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa SUBCOMPIN para que, a la brevedad, revise los subsidios por incapacidad laboral pagados a la recurrente, de conformidad con las observaciones que se han efectuado en el punto anterior y, de ser procedente, reliquide sus beneficios, comunicando directamente a la beneficiaria sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, con el objeto de normalizar cuanto antes su situación en esta materia específica