Dictamen 17115-2010
1.- Por el Oficio de antecedentes, la COMPIN a su cargo ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en la ley N° 6.174 a favor del trabajador. Indica que como trabajador independiente se encuentra acogido a lo dispuesto en la Ley N° 6.174 desde 1983, por una hipertensión arterial. Fue sometido a un transplante renal en 1985, en el Hospital, y se sigue controlando anualmente. En 1993 se le diagnosticó Hipoacusia de conducción bilateral leve.
Agrega que el trabajador presenta licencias continuas desde 2003, además de reembolso económico por ayudas médicas, por parte del Servicio de Salud de Aysén.
Al efecto, esa COMPIN solicita a esta Superintendencia que se pronuncie si es procedente la mantención en este caso del otorgamiento de licencias médicas tipo 2 indefinidamente, pese a que el trabajador desarrolla una vida normal en sus actividades diarias y laborales, así como sobre el otorgamiento de sus controles médicos trimestrales.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a usted, en primer término, que la Ley N° 6.174, publicada en el Diario Oficial de 9 de febrero de 1938, estableció el Servicio de Medicina Preventiva. con el fin de vigilar el estado de salud de los imponentes de las ex Cajas de Previsión y de adoptar las medidas tendientes a descubrir, previniendo precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas, como la tuberculosis, la sífilis, el reumatismo, las enfermedades del corazón y de los riñones; como también las enfermedades derivadas del trabajo: el saturnismo, la antracosis, la silicosis, la anquilostomiasis y otras de la misma índole. A su vez, el artículo único de la ley 12.911, incluyó al cáncer entre las enfermedades enumeradas.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley Nº18.469, contenido actualmente en el artículo 4° transitorio del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores que al 1º de enero de 1986 se encontraban acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la Ley Nº6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y plazo otorgado.
Cabe señalar que la referida Ley Nº6.174, en su artículo 5° establece que el reposo preventivo puede ser absoluto o parcial.
A su vez, el inciso segundo del artículo 7° de la Ley Nº6.174, señala que el reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión Médica respectiva, el que no podrá exceder de un año, que podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente.
En consecuencia, como la Ley Nº6.174 no establece un límite para el uso de reposo preventivo, las personas que estaban acogidas a dicha Ley al 1º de enero de 1986, han podido y pueden seguir haciendo uso de dicho reposo, en la medida que sus licencias sean extendidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
Ahora bien, el artículo 6 de la ley Nº6.174, dispone que el empleador debe respetar dicho reposo, y que estará obligado a mantener en su trabajo al trabajador.
Sin embargo, cabe aclarar que las normas anteriores no pueden llevar al extremo de mantener con reposo preventivo a una persona cuando ya se han agotado todas las probabilidades de obtener su recuperación. No obstante ello, mientras la irrecuperabilidad del afectado no sea acreditada por el organismo competente, no es procedente estimar que ha dejado de estar amparado por lo dispuesto en la Ley N°6.174.
En todo caso, la Ley Nº6.174, otorga una serie de beneficios pero solamente en favor de imponentes activos, por lo que cuando el interesado se pensione, dejará de estar acogido a la ley de medicina preventiva, debiendo regirse únicamente por su sistema de salud común.
3.- Ahora bien, el artículo 37 de la Ley N°19.966, que establece el Régimen de Garantías en Salud, señala que sin perjuicio de lo establecido en dicho Régimen General, mantendrán su vigencia las prestaciones de salud relativas a la atención médica curativa establecidas, entre otras normas legales, en la Ley Nº 6.174, de Medicina Preventiva.
De esta forma, a juicio de esta Superintendencia, mientras no se declare la irrecuperabilidad de la salud del Sr, éste se acoja a una pensión de vejez o de invalidez en su régimen de pensiones correspondiente, no es procedente que se dejen de otorgar las prestaciones pertinentes.
En todo caso, la determinación de si en definitiva corresponde o no otorgar las prestaciones indicadas es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región XI de Aysén, conforme a lo establecido en los artículos 12 y siguientes del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, remiténdosele copia del presente oficio.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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18/03/2013 | Dictamen 17115-2013 | Licencias médicas | Apelación fuera de plazo - Cotizante isapre - Plazos - Reclamación | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |