Dictamen 64705-2010
1.- Por Oficio Ord. N° 7735, de 8 de febrero del año en curso, esta Entidad solicitó a la Superintendencia de Salud un informe sobre la situación del interesado y la autorización de tres licencias médicas extendidas en su favor; ello, en relación con lo resuelto al respecto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar (Resoluciones Exentas de 11 y 24 de septiembre de 2009) y la Agencia Regional de Coquimbo de esa Superintendencia
El mencionado Ordinario N° 7735, se originó por una presentación que esa Isapre efectuó ante esta Entidad de Control, por la cual solicita se revise lo resuelto por la aludida Subcomisión, que ordenó a esa Isapre autorizar las licencias médicas referidas.
Esa Institución sostiene que la citada Resolución de la mencionada Subcomisión, incurrió en el error de ordenar autorizar las dos primeras licencias, en mérito a los antecedentes médicos y por la acreditación del vínculo laboral, ante lo cual esa Isapre señala que el rechazo de tales licencias se debió a que el contrato de salud que el interesado mantenía con esa Institución "...dejó de estar vigente a consecuencia de la sentencia arbitral dictada por la Superintendencia de Salud ...". Indica que la referida sentencia - dictada el 11 de junio de 2009 - confirmó la procedencia del término del contrato de salud del interesado, el que - señala - según lo dispuesto por el artículo 201 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se mantuvo vigente hasta el 11 de junio de 2009.
Según aparece de fotocopias de documentos adjuntos, se desprende que una licencia fue extendida el 24 de junio de 2009, por 30 días, a contar del día siguiente; la segunda licencia también consigna las mismas fechas y la tercera licencia fue extendida el 23 de julio de 2009, por 30 días, a contar del día 25 del mismo mes y año.
2.- Cabe señalar que, posteriormente a la presentación de esa Isapre, el interesado también recurrió ante este Organismo, señalando, en síntesis, que la Agencia Regional de Coquimbo de la Superintendencia de Salud, mediante Ordinario antes mencionado, instruyó a esa Isapre que diera cumplimiento a las aludidas Resoluciones Exentas y pagara el subsidio de incapacidad correspondiente a las licencias ya citadas. Hace presente que se encuentra con licencia hasta el 20 de enero de este año y que informó "...a la Superintendencia de Salud IV Región (al Sr. Sergio Sepúlveda) que el plazo que se dio a la Isapre Vida Tres S.A. venció el día 28 de Diciembre del 2009 y dicha institución no ha cumplido con el pago del subsidio por incapacidad laboral a la fecha.".
3.- En base a lo anterior, este Organismo - a través del citado Oficio N° 7735 - solicitó a la Superintendencia de Salud se sirviera evacuar un informe sobre la situación en comento, ya que consta que esa Superintendencia ha conocido previamente de la misma e, incluso, conforme con los antecedentes proporcionados, ha emitido instrucciones al efecto a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar (Ordinario, de 15 de diciembre de 2009, de la mencionada Agencia Regional de Coquimbo).
Hizo presente esta Superintendencia en su referido Oficio Ord. N° 7735, que el interesado omitió consignar en su declaración de salud que era hipertenso y, precisamente, sus licencias médicas tienen relación con dicha patología; por ello, se planteó que cómo se explicaría que, a través del citado Ordinario, se ordenara el pago de subsidios por incapacidad laboral de licencias médicas hasta diciembre de 2009, no obstante la preexistencia mencionada y lo dispuesto a su vez sobre tal circunstancia por el artículo 201 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
4.- Respondiendo a la petición de informe en cuestión, la aludida Agencia Regional de Coquimbo, mediante el Ordinario indicado en antecedentes, ha señalado en síntesis que, si bien esa Isapre puso término al contrato de salud del interesado en virtud de una sentencia arbitral suya, esa Entidad Regional, por Ordinario de 2009, señaló que "...lo cierto es que a la fecha de término de contrato el reclamante se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo cual, según la normativa antes mencionada, su contrato se ha extendido de pleno derecho hasta el término de su capacidad laboral.".
Concluye la referida Agencia Regional, que "Por lo anterior, Isapre Vida tres no puede negarse a pagar los subsidios correspondientes a las licencias , por 30 días, con inicio de reposo el día 25 de junio de 2009, toda vez que se trata de una continuación de licencia iniciada el 26 de mayo de 2009, fecha en que el contrato del interesado, se encontraba plenamente vigente.".
5.- Sobre el particular y planteado el problema en los términos que anteceden, esta Entidad Fiscalizadora estima que es menester entender que la Superintendencia de Salud - competente para pronunciarse sobre los alcances del citado D.F.L. N° 1 y, por tanto, de la extensión de los contratos de Salud - coincide con el criterio contenido en el Ordinario de su Agencia Regional de Coquimbo, en el sentido que, tal como se expresa en el pronunciamiento indicado, dado que a la fecha de término de su contrato de salud el interesado "...se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo cual, según la normativa antes mencionada, su contrato se ha extendido de pleno derecho hasta el término de su capacidad laboral.".
Conforme con lo anterior y según se indica en el mencionado Ordinario de 2009, en este caso se trata de una continuación de licencia iniciada el 26 de mayo de 2009, "...fecha en que el contrato del interesado, se encontraba plenamente vigente.".
6.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que esa Isapre proceda a pagar los subsidios correspondientes a las licencias reclamadas, las que, en todo caso, el Departamento Médico de esta Entidad - conforme al análisis del caso - estimó que se encuentran médicamente justificadas.