Dictamen 60666-2010
1.- Esa COMPIN planteó a esta Superintendencia la situación de la funcionaria del Servicio de Salud de Aysén, desde el 2 de enero de 2005, desempeñándose como Técnico en el Hospital de Coyhaique, ya que existen elementos para establecer que ha hecho mal uso de 118 días de licencia médica a contar del 13 de abril de 2010, toda vez que se trasladó a la ciudad de Concepción para seguir estudios universitarios.
Se adjunta copia de Certificado de la Universidad del Desarrollo, fechado el 20 de agosto de 2010, en la ciudad de Concepción, que señala que la funcionaria no es actualmente alumna regular de esa casa de estudios, pero que durante el Primer Semestre del 2010 fue alumna de dicha entidad de educación superior, informándose la realización de seis ramos, teniendo en cinco de ellos un 80% de asistencia y un 70% en el otro.
Agrega que ante dichos antecedentes, esa Comisión le rechazó la última licencia médica que presentó la interesada (no indica período del reposo) y que en la actualidad la funcionaria se encuentra reintegrada a sus labores.
Finalmente, hace presente el inciso primero del artículo 50 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud dispone que toda vez que se constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del presente reglamento, la COMPIN, o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica.
En la especie, se encuentra establecido que durante el período de licencias médicas que coincidió con la realización de estudios universitarios en la Universidad del Desarrollo de Concepción, durante el Primer Semestre de 2010, la interesada infringió el reposo prescrito.
A mayor abundamiento, la circunstancia de que la interesada haya estudiado durante el período en que estaba con licencia médica hace presumir fundadamente, de que el reposo que se le otorgó no se justificaba médicamente y que solamente tuvo como finalidad ausentarse de su trabajo, para estudiar en otra ciudad.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión proceda a modificar las resoluciones adoptadas y en su lugar rechace las licencias médicas que se autorizaron a la interesada durante el tiempo en que realizó estudios en la Universidad del Desarrollo, durante el primer Semestre de 2010, de conformidad a la letra a) del citado artículo 55.
3.- Finalmente, esta Superintendencia cumple en manifestar que los efectos estatutarios que puede tener la conducta de la interesada, no es materia de competencia de esta Superintendencia, por lo que este Organismo no emitirá un pronunciamiento al respecto.