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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50403-2010

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Fecha: 11 de agosto de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud ; Ley N°16395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 25.501, de 2 de junio de 2005; 37.237, de 4 de agosto de 2005; 6.978, de 5 de febrero de 2007; 30.149, de 10 de mayo de 2007; 9.614, de 8 de febrero de 2008 y 54.350, de 28 de octubre de 2009, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, reclamando en esta oportunidad, por una parte, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por haberle rechazado 35 de las 65 licencias médicas que se le han emitido por la patología que la afecta, aduciendo como motivos de tal parecer fundamentalmente reposo prolongado o diagnóstico irrecuperable (inicio trámite de invalidez), apelando de tal resolución y, por otra, manifestando su disconformidad con el pago de los subsidios por incapacidad laboral que le ha cursado la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral provenientes de las 30 licencias restantes, primero por un monto de $2.131.671, y luego por un valor de $2.205.450 a través de tres cheques, cantidades que, a su juicio, no guardarían relación con el último sueldo imponible de $462.568 que percibió en agosto de 2006, y detalle de cuyos beneficios además, según se entiende, tampoco se le habría explicado.

2.- Analizados nuevamente sus antecedentes por el Departamento Médico de este Organismo, en síntesis ha señalado que revisó exhaustivamente la totalidad de las licencias reclamadas en esta ocasión, que abarcan el período comprendido entre el 14 de marzo de 2008 y el 19 de febrero de 2010, así como licencias que ya habían sido reclamadas previamente correspondientes al lapso diciembre de 2006 a enero de 2007, que motivaron las resoluciones contenidas en los Oficios N°s. 30.149, de 2007 y 9.614, de 2008, de este Servicio Fiscalizador, concluyendo que desde un punto de vista médico las referidas licencias no están justificadas.

3.- Por otra parte, en relación con los subsidios por incapacidad laboral pagados, cumple esta Superintendencia en recordarle que mediante el último de los Oficios citados en concordancias, ya tuvo oportunidad de revisar el cálculo de estos beneficios que corresponden al período 23 de octubre de 2006 al 13 de marzo de 2008, explicándole detalladamente tanto los meses que se utilizaron para su determinación como el monto de los subsidios diarios configurados por las distintas licencias médicas que se le autorizaron, resolviendo conforme a la documentación tenida a la vista, y de acuerdo con las reliquidaciones de los subsidios que se efectuaron y diferencias de montos que se le pagaron, que su situación había quedado normalizada por el lapso antes aludido.

Ahora, la individualizada Caja de Compensación ha informado que por el período que discurre entre el 14 de marzo de 2008 y lo que va corrido del año 2010, sólo cuenta con licencias médicas rechazadas, acompañando una relación de las mismas con su correspondiente estado actual, listado que se le adjunta para una mayor claridad.

4.- En mérito de lo expuesto, junto con dictaminar que no procede hacer lugar a la reclamación deducida y, en consecuencia, confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva, esta Superintendencia le reitera el correcto proceder de la Entidad Previsional al recalcular los subsidios a que ha tenido derecho y pagar las diferencias de beneficios correspondientes por el lapso ya indicado, de conformidad con los antecedentes con que se ha contado en esta oportunidad, estimando con ello debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular.